CIVIL

Forma de la reclamación del perjudicado y de la oferta motivada sin alta del lesionado tras la Ley 35/2015

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha regulado con detalle la nueva reclamación del perjudicado del art. 7.2 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, modificada por esta ley, que debe llevar a cabo ahora el lesionado/perjudicado en un accidente de circulación, así como la reacción que debe tener ante éste la compañía de seguros con la oferta motivada o respuesta motivada de denegación del art. 7.3 RDLeg 8/2004.

Pero la cuestión que surge en la práctica es la relativa a que, dado que, en principio, el lesionado dispone del plazo de un año para presentar la acción a la aseguradora, en la mayoría de los casos no puede estar en condiciones de presentar la reclamación del perjudicado a la aseguradora del art.7.2 RDLeg 8/2004 si no dispone del informe total del resultado lesionado del accidente. Pero nótese que tampoco puede entonces presentar ninguna demanda civil, ya que el art. 7.8.2 RDLeg 8/2004 dispone que “No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.”

¿Qué debe hacer en estos casos el perjudicado: estar a la espera del alta de sanidad y del definitivo resultado lesional o presentar una reclamación con informe de sanidad de previsión de posibles lesiones y secuelas finales y estar a la espera de la oferta de la aseguradora?

¿Puede arriesgarse en estos casos el perjudicado a que la aseguradora le presente una respuesta motivada de denegación al no ser posible la cuantificación económica de las lesiones?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de enero de 2016.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

El lesionado puede presentar la reclamación extrajudicial dentro del plazo a...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Tras la reforma operada por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) en el plazo de t...

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Joaquín García Bernaldo de Quirós

Referida la cuestión planteada a la problemática que podría surgir ante la...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 8 VOTOS

Ante la nueva redacción del art. 7.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), que establece las obligaciones tanto del asegurador como, ahora también, del perjudicado, y en la disyuntiva de este último entre mantenerse a la espera del alta antes de formular su reclamación o reclamar mediante informe de sanidad de previsión de posibles lesiones y secuelas finales, con el riesgo que eventualmente ello podría conllevar dada su falta de concreción, la mayoría de nuestros colaboradores se decantan porque dicho perjudicado no tiene por qué esperar al alta y puede reclamar en su caso en base a la previsión lesional, sin que la aseguradora pueda denegar la indemnización final.

Dentro de esta mayoría también se estima que, de esperar a la curación de lesiones, tampoco el perjudicado debería ver peligrar su acción ya que es doctrina jurisprudencial reiterada aquella que señala que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a la indemnización por los daños corporales es el día de la curación o de la estabilización de la lesión para su conversión en secuela.

En cualquier caso, se considera mayoritariamente que lo importante es que el perjudicado reclame a la aseguradora en cuanto tenga datos médicos de previsión de la posible curación y eventuales secuelas, y ello con el fin de forzar la oferta motivada, por cuanto al menos, la aseguradora deberá, en caso de que no pueda emitirla, cumplir con lo prevenido en el art. 7.4, esto es, una contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización que, de ser la dilación en la curación, habrá de incluir tanto la referencia a los pagos a cuenta de la indemnización resultante final como el compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.

En este mismo sentido, Don Fernando Lacaba, por ejemplo, tras exponer los principios que ha tenido en cuenta la reforma del precepto debatido, apunta que la aseguradora no puede responder con una denegación indemnizatoria por una imposibilidad de cuantificación pues viene obligada a incluir en la oferta motivada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, y viene obligada a identificar aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.

Así, en opinión de este colaborador, el perjudicado deberá presentar la reclamación con los datos de identificación personal de ambos conductores, identificando los vehículos y aportando los hechos ocurridos, aportando igualmente, si dispone de él, su certificado médico inicial (bien sea de urgencias, de médico privado, etc.), siendo la aseguradora en ese caso ya la que deberá realizar los exámenes médicos tendentes a cuantificar e incluso a consignar aquellas sumas que estime pertinentes y con carácter de “a cuenta”.

En igual sentido se pronuncia, por ejemplo, D. Manuel Perales, quien indica que, de acuerdo con la jurisprudencia unánime del TS, el plazo prescriptivo de un año debe empezar a contar desde que se obtenga el alta médica, por lo que el perjudicado puede demorar su reclamación al asegurador, sin que transcurra dicho plazo, hasta el momento en que obtenga la estabilización lesional. En cualquier caso también señala que, a su juicio, sería una actuación prudente del lesionado, la comunicación del accidente y su estado lesional a la aseguradora para que, una vez recibida, aquella venga obligada cuando menos a tratar de paliar el daño que es, en definitiva, el espíritu que impregna el texto de la Ley, efectuando el ofrecimiento de una cantidad a cuenta de la indemnización definitiva.

En la posición discrepante nos encontramos con D. Antonio Alberto Pérez, quien entiende que la opción más adecuada sería la de esperar al momento del alta de sanidad para así poder conocer el alcance definitivo de las lesiones.

Basa su opinión precisamente en el hecho de que el plazo para accionar contra el asegurador es de un año, y será dentro de éste cuando se deba formalizar la reclamación al asegurador, pero teniendo en cuenta que el inicio de este plazo anual debe computarse desde la curación o alta médica (“desde que lo supo el agraviado” referido en el art. 1968.2º CC, EDL 1889/1). Y, tratándose de daños corporales, el dies a quo de la prescripción se corresponderá con el momento en que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, lo que tiene lugar a través del alta médica o informe de sanidad o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de dirigirse al asegurador con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada.


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