DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Fallecimiento de menor en accidente de tráfico ostentando su custodia la madre: ¿se considera perjudicado tanto el padre no custodio como la actual pareja de la madre que atendía y cuidaba al menor?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Señala el art. 62.1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576), que:

“1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.”

Y el art. 62.3 RDLeg 8/2004 dispone que:

“Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición.”

La cuestión que nos planteamos se centra en valorar cómo debemos interpretar esta mención del sustituto con respecto a si perciben indemnizaciones tanto el perjudicado tabular (art. 62.1 RDLeg 8/2004) como el perjudicado por analogía (art. 62.3 RDLeg 8/2004).

Es decir, ¿debe interpretarse siempre y en cualquier caso que el perjudicado por analogía excluye expresamente al perjudicado real y lo saca del ámbito indemnizatorio? ¿O podrían cobrar ambos en algún caso?

Imaginemos un padre con un menor que se divorció de su mujer y esta última vive con el menor, pero tiene una pareja de hecho que también atiende y cuida al menor. El padre no lo ha abandonado y sigue atendiéndole algún fin de semana, aunque no con mucha frecuencia. Muere el menor en un accidente de tráfico y surge el tema de que se reclama por ambos. ¿Podrían llegar a cobrar los dos? ¿Para que entre el segundo debe estar excluido el primero y probarse en juicio su abandono del menor para que se entienda “incumplimiento o inexistencia”?

 

Este foro ha sido publicado en la u0022Revista de Derecho de la Circulaciónu0022, el 1 de marzo de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

D. Enrique García-Chamón Cervera

La cuestión controvertida trata d...

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Luis Alberto Gil Nogueras

D. Luis Alberto Gil Nogueras

En mi opinión, el art. 62.3 del Texto R...

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Joaquín García Bernaldo de Quirós

D. Juan Luis  Gordillo Alvarez-Valdés

Referida la cuestión pla...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 5 VOTOS

La mayoría de nuestros colaboradores se decantan por la imposibilidad de que coexistan la figura del perjudicado tabular a la que se refiere el art. 62.1del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), con la del perjudicado por analogía a que se refiere el aptdo. 3 del mismo precepto.

Esta opinión mayoritaria estima que el reseñado art. 62.3 opta por el principio del resarcimiento solitario y excluyente desde el momento en que la norma ciertamente atribuye ese derecho a quien ejerce las funciones del sujeto tabular pero solo en el caso de “incumplimiento o inexistencia” de ese ejercicio por parte de éste.

En este sentido, GIL NOGUERAS apunta por ejemplo que, en el supuesto de hecho que se plantea en la cuestión debatida, no se estaría dando un abandono, ni una imposibilidad en el perjudicado tabular que permita esa sustitución por el analógico, añadiendo este autor que otra cosa sería que la pareja de la madre pudiera tener cabida dentro de la categoría de allegado igualmente considerado como perjudicado.

Por su parte, SALVATIERRA OSORIO, aún formando parte de la postura mayoritaria, reconoce la complejidad de la respuesta y, en este sentido, señala que, en su opinión, el legislador, al redactar el art. 62.3 RDLeg 8/2004 no pretendía que se admitiera la concurrencia de ambos perjudicados a efectos indemnizatorios, sino todo lo contrario; pretendía considerar perjudicado funcional, a efectos indemnizatorios y en sustitución del padre o la madre biológicos, a quien por incumplimiento de éstos, hubiera ejercido sus funciones, o incluso también a quien la asumiera por “inexistencia” de ese padre o madre biológica -adjetivo que entiende parece referirse a fallecimiento-, lo que claramente eliminaría la concurrencia indemnizatoria de perjudicados por este concepto.

Dentro de esta posición mayoritaria también se encuentra ÚBEDA DE LOS COBOS quien estima que cuando el progenitor no conviviente no incumpla, no existe otra opción a efectos de indemnizarla que incluir a la pareja del conviviente en el concepto allegado, con una reducción sustancial de dicha indemnización.

En cuanto a la posición discrepante, es decir la que considera posible la concurrencia de ambos perjudicados, que es mantenida por GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, LACABA SÁNCHEZ, PÉREZ UREÑA y SOLAZ SOLAZ, podemos reseñar, por ejemplo, la opinión de este último cuando señala que este sistema indemnizatorio, instaurado por la Ley 35/2015, permitirá reconocer como perjudicados y, por tanto, cobrar los dos la indemnización correspondiente por la muerte del hijo, tanto al perjudicado tabular (padre divorciado no custodio) como al perjudicado por sustitución (pareja de hecho de la madre custodia) siempre que, como se expone en el supuesto de hecho planteado en la cuestión de debate, el padre divorciado no haya abandonado al menor luego fallecido y siguiera atendiéndolo algunos fines de semana, siquiera con poca frecuencia, y colaborando en la manutención y alimentación de aquél.

En este mismo sentido y posición, el precitado ÁLVAREZ VALDÉS apunta también que en rigor el tema se refiere a la interpretación de la voluntad del legislador en el sentido de que esa sustitución” de una persona por otra ha de ser plena o si cabe que sea parcial, esto es, siendo posible que ambos “perjudicados” concurran en tal condición y en el derecho indemnizatorio en cuestión.

Y es en esta tesitura donde este autor es de la opinión de que sí que pueden concurrir en tal condición de perjudicados tanto quienes lo son de manera “originaria” (art. 62.1) como los que lo son en virtud de lo dispuesto en el art. 62.3 del indicado texto legal, al asumir éstos la posición de aquéllos, siempre que el incumplimiento del perjudicado llamado “originario” no sea total o íntegro.

 


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