FAMILIA

Eficacia de poder notarial para pleitos presentado después de solicitar el otorgamiento de representación apud acta

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

De conformidad a lo dispuesto en el art. 24.1 LEC (EDL 2000/77463), "el poder en que la parte otorgue su representación al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por comparecencia ante el Secretario Judicial de cualquier Oficina Judicial". Por otro lado, el número 2 del citado precepto establece que "la escritura de poder se acompañará al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación; y el otorgamiento apud acta deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador".

Pues bien, sucede en numerosas ocasiones que la parte en su escrito de demanda o contestación solicita conferir la representación al procurador a través de comparecencia apud acta, para días después, ya sea con anterioridad a que el Juzgado provea dicha petición, o ya con posterioridad a la diligencia judicial y sus consecuencias, presentar escrito acompañando un poder notarial que hace tabla rasa de su solicitud inicial.

En estos casos, y en base a una interpretación dispar de lo dispuesto en el artículo más arriba transcrito, hay Juzgados que siempre dan por válida esa escritura de apoderamiento al entender que lo importante es que la representación esté conferida sea por el cauce que sea, sin entrar en disquisiciones procesales; otros, que nunca lo hacen al considerar innecesario ese poder por estar ya en trámite el otorgamiento apud acta; y, finalmente, están los que lo hacen o no dependiendo de la fecha de la escritura en sí, de forma tal que si está datada con anterioridad al día de presentación del escrito de demanda o contestación, dan por bueno el poder, pero si está otorgada con posterioridad a dichos escritos, no, por entender que la única vía ya para conferir válidamente la representación es la comparecencia apud acta.

¿Se debe admitir la eficacia de cualquier poder notarial para pleitos presentado por la parte en el Juzgado con posterioridad a su primer escrito en el que solicitaba el otorgamiento de representación apud acta?

 

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de Familia", el 1 de julio de 2012.

Puntos de vista

Gema Espinosa Conde

Me inclino por la primera posición. La escritura de apoderamiento aportada a...

Leer el detalle

Eladio Galán Cáceres

Entiendo que la cuestión planteada debe resolverse con criterios favorables ...

Leer el detalle

La cuestión que se nos formula en el presente foro abierto merece, a mi juic...

Leer el detalle

Leer más

Resultado

Aprobado por UNANIMIDAD

Todos nuestros colaboradores estiman que el poder notarial conferido a favor de Procurador para la representación aportado en un procedimiento en el que previamente se había anunciado que tal apoderamiento sería conferido apud acta, es absolutamente válido y eficaz. Entre otras consideraciones todas las opiniones vertidas convergen en el hecho de que el art. 24 LEC da la opción de una u otra forma de otorgamiento del poder sin que en ningún apartado del mismo se prohíba cambiar una opción por otra, aunque previamente se hubiera optado y anunciado una de ellas; así, no existe fundamento legal sólido para rechazar el poder notarial para pleitos presentado por la parte después de un primer escrito, de demanda o contestación, en que se manifiesta la intención de otorgar la representación apud acta por el hecho de que ya se haya proveído dicho escrito y se haya señalado día y hora para el otorgamiento de dicho poder, cualquiera que sea la fecha en que haya sido autorizado el poder notarial presentado.

También se entiende, en apoyo de la tesis compartida por todos los colaboradores, que la cuestión carece de trascendencia respecto de la otra parte, es decir, que dar validez al poder notarial pese a la existencia de la solicitud previa del apud acta, no afecta en modo alguno al desarrollo del procedimiento ni, por supuesto, perjudica al otro litigante y ni tan siquiera supone dilación indebida del procedimiento.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación