DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Dies a quo para el cómputo del plazo del año que tiene para reclamar la aseguradora que ha pagado al perjudicado antes de sentencia. ¿Cómo se interpreta la expresión “un año desde que se hace el pago al perjudicado” cuando no hay sentencia?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Planteamos en esta pregunta un tema relacionado con el derecho que tienen las aseguradoras de ejercer su derecho de repetición frente al asegurado en los supuestos contemplados en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor -LRCSCVM- (EDQL 2004/152063) en relación a la concurrencia de un siniestro en el que el asegurado lo haya causado, pero con la causa eficiente de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sin embargo, hay que precisar que este derecho de repetir está sujeto, como todas las acciones al cumplimiento de los plazos de prescripción previstos en la ley. Y en este caso nos encontramos con que el art. 10 RDLeg. 8/2004 nos señala en su último párrafo que u0022La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicadou0022.

Ahora bien, la duda surge en torno a que muchas aseguradoras pueden consignar cantidades a cuenta en virtud de la reclamación del perjudicado, o bien en su totalidad existiendo denuncia previa y antes de que recaiga sentencia condenatoria. En este sentido, resulta que la aseguradora u0022ha pagado la indemnizaciónu0022 pero no tiene sentencia condenatoria de su asegurado todavía, porque el pago puede haberse hecho antes para evitar los intereses moratorios. Por ello, ¿deberíamos entender que si la aseguradora ha pagado antes de que se dicte la sentencia todavía no empieza el cómputo del plazo del año del art. 10 citado y que solo comenzaría a hacerlo desde que se dicte sentencia condenatoria? ¿De qué sirve, entonces, el plazo del año fijado u0022desde que se hace el pagou0022?

El resultado final de la encuesta nos ofrece una postura de siete juristas partidarios de considerar el inicio desde la firmeza de la sentencia dictada y dos que se muestran favorables a fijarlo desde el pago efectivo.

Este foro ha sido publicado en el u0022Boletín Derecho de la Circulaciónu0022, el 1 de julio de 2011.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

Se trata de determinar cuál es el dies a quo del plazo de prescripci...

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Fernando Lacaba Sánchez

La cuestión planteada no es menor, y la jurisprudencia no es unánim...

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Manuel Perales Candela

El art. 10 RDLeg. 8/2004 (

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Resultado

Aprobado por MAYORÍA DE 7 VOTOS

1.- La cuestión relativa al dies a quo de la acción de repetición en los supuestos de haberse seguido actuaciones penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tiene un matiz propio, respecto del que la doctrina y la jurisprudencia menor son concluyentes: se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la sentencia en la que efectivamente se ha determinado que la conducta observada por el asegurado daba derecho a la aseguradora al ejercicio de la acción de repetición.

Así, se ha venido diciendo que si se sigue un proceso penal para determinar si el demandado circulaba o no bajo la influencia del alcohol ninguna reclamación puede interponerse en vía civil con base en tal dato fáctico hasta que ello no se enjuiciase ante la jurisdicción penal.

2.- La prescripción tampoco puede comenzar a computarse sino desde ese momento, con independencia del momento del pago por la aseguradora al perjudicado, pues a pesar de lo establecido en el art. 10 LRCSCVM (EDQL 2004/152063) no se puede olvidar lo señalado en el art. 114 LECrim (EDQL 1882/1) sobre la imposibilidad de iniciar un procedimiento civil cuando sobre la misma cuestión existe una causa penal.

3.- Siempre debe serlo desde la sentencia firme, ya que ese proceso penal y la sentencia que recaiga en el mismo condiciona el ejercicio de la acción de repetición, de tal manera que en los casos en que la aseguradora ha pagado (consignado) al perjudicado antes de que finalice el procedimiento, una interpretación literal del art. 10 LRCSCVM, en el sentido de considerar como dies a quo la fecha del pago, conduciría a imponer a la parte actora, bien perder por prescripción un derecho, bien plantear una demanda u0022a ciegasu0022 y a resultas de lo que resolviese el proceso penal que condicionaría decisivamente su demanda después de presentada, ya que no se compaginarían la fecha del u0022pagou0022 al perjudicado y el momento en que realmente pudo ejercitarse la acción de repetición.

4.- De lo contrario, podría darse el supuesto de iniciarse un procedimiento civil de repetición por parte de la aseguradora y posteriormente, dictarse en el procedimiento penal sentencia absolutoria, lo que conllevaría necesariamente, la desestimación de la demanda civil instada por la aseguradora.

5.- El dies a quo o momento inicial del plazo prescriptivo, señalado en el art. 10 LRCSCVM, debe quedar en suspenso hasta la finalización de la causa penal, conforme prescribe el art. 1973 CC (EDQL 1889/1).

6.- La teoría contraria conduciría a la Aseguradora al absurdo y dilema bien de perder por prescripción su derecho, bien de obligarle a plantear una demanda a ciegas, a resultas y condicionada a lo que se resolviese después en un proceso penal, aumentando además de la ineficacia procesal, con el riesgo de pronunciamientos contradictorios, el riesgo de inseguridad jurídica que late en el fundamento de toda prescripción.


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