Responsabilidad en la conducción con vehículos "buggy"

Accidentes ocurridos con vehículos «buggy» en los campos de golf y su régimen de responsabilidades

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Cuestión de gran interés práctico es la relativa a los accidentes ocurridos con los vehículos «buggy» que se utilizan en los campos de golf y que sus propietarios ponen a disposición de sus usuarios y de sus empleados para desplazarse con ellos por los mismos.

Surgen dudas en torno a su relación con la normativa de la siniestralidad vial y el aseguramiento obligatorio de los considerados vehículos de motor y, entre ellas, las siguientes que planteamos responder, a saber:

1.- ¿Tiene un buggy la consideración de vehículo de motor a los efectos de la legislación en materia de siniestralidad vial y aseguramiento obligatorio?

2.- ¿Es hecho de la circulación un accidente ocurrido con estos vehículos? ¿Hay alguna diferencia si el accidente ocurre dentro o fuera del recinto del campo de golf?

3.- ¿Es exigible la suscripción de una póliza de seguro obligatorio por parte del propietario del campo para poder darles uso dentro y fuera de los campos de golf?

4.- ¿Asume algún tipo de responsabilidad el propietario del campo de golf en el caso de accidentes con este vehículo?

5.- ¿Hay alguna diferencia si el lesionado en el posible accidente es quien conduce el buggy o si lo es una persona que resulta atropellada?

6.- ¿Asume algún tipo de responsabilidad el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de que no se haya suscrito ninguna póliza de seguro por el propietario del campo en estos casos?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de marzo de 2017.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

En cuanto a la consideración de un buggy como vehículo de motor, a l...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Conforme al art. 3, en relación al Anexo 1, ambos del RDLeg 6/2015, de 30 de...

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Joaquín García Bernaldo de Quirós

Ante la cuestión planteada, referida al régimen de responsabilidad de los v...

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Resultado

Consideración de vehículo de motor

Aprobado por MAYORÍA DE 6 VOTOS

Como punto de partida de la interesante cuestión planteada, que ha dado lugar a una variedad  de contestaciones a las diversas cuestiones dudas planteadas, la mayoría de nuestros colaboradores son de la opinión de que este tipo de móviles tienen, en principio, la consideración de vehículo de motor, en su acepción del art. 1.1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor,  aprobado por el RD 1507/2008, de 12 de septiembre (EDL 2008/143248).

En la posición disidente, nos encontramos tanto con SOLAZ SOLAZ como con PERALES CANDELA; estimando este último que los vehículos estudiados no tienen la consideración de vehículo a motor, en orden a la legislación en materia de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de que, en su caso, puedan generar supuestos de responsabilidad civil por causar daños a las personas y a las cosas. Por su parte, SOLAZ SOLAZ apunta también que no pueden tener tal consideración en este ámbito, ya que se trata de vehículos que no requieren autorización administrativa para su puesta en circulación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

La dificultad del asunto la pone de manifiesto expresamente ÚBEDA DE LOS COBOS, señalando que, en principio, estarían excluidos de tal definición al no ser susceptibles de matriculación y no estar sometidos a la ITV, pero, ello no obstante, algunas empresas ofrecen determinados vehículos que sí cumplen estos requisitos, siendo susceptibles de matriculación

Hecho de la circulación

Aprobado por MAYORÍA DE 7 VOTOS

Sentada la anterior discrepancia, el resto de cuestiones tienen necesariamente una distinta contestación, lo que conlleva que no haya una mayoría que esté de acuerdo en todas las cuestiones en su conjunto. Así, en primer lugar y en relación con los eventuales siniestros que pudieran sufrir/provocar y su posible consideración como “hecho de la circulación”, tampoco existe unanimidad.

Sin embargo, es mayoritaria la posición que estima que en determinados supuestos sí puede tener tal consideración, dando una distinta calidad al hecho en función de si el vehículo se hallare circulando dentro o fuera de las instalaciones del club (GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, SOLAZ SOLAZ,...).

Como muestra de esta mayoría, vemos también cómo PÉREZ UREÑA afirma que si el buggy transporta deportistas y/o personal exclusivamente por el interior del campo de golf, el accidente (v.gr., el atropello de un deportista) no se puede entender “hecho de la circulación” en el sentido que dispone el Reglamento del SOA. Por el contrario, al salir del campo de golf, aunque sea esporádicamente, el siniestro que pudiere ocurrir durante esa salida debe ser conceptuado como tal “hecho de la circulación”.

GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS, GIL NOGUERAS o LACABA SÁNCHEZ, defienden la tesis que afirma que la circulación de estos vehículos sí debe considerarse en todo caso “hecho de la circulación”, tanto dentro de instalaciones de campo de golf como por caminos o carreteras, ya que, en su opinión, lo importante no es tanto el vehículo y sus características como si su conductor ha cometido una acción imprudente o negligente generadora de responsabilidad civil.

Por otro lado, SOLER PASCUAL señala que si tenemos en cuenta que en el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor se considera hechos de la circulación no sólo la que tienen lugar en la vía pública sino también en garajes y aparcamientos, e incluso en terrenos privados que no siendo vías sean de uso común donde no es de aplicación la normativa de seguridad vial, la conclusión que alcanzamos es que hay vehículos que sí están obligados a asegurarse, en cuya ausencia responderá el Consorcio de Compensación de Seguros, y ello a pesar de que se trate de vehículos que no puedan circular por la vía pública.

Exigencia de póliza de seguro obligatorio

Aprobado por MAYORÍA DE 5 VOTOS

Por lo que respecta a la exigibilidad de la contratación de una póliza de seguro obligatorio por parte del propietario del campo, también son diversas las opiniones que varían en función de la contestación que a las precedentes cuestiones se ha dado, resultando mayoritaria en todo caso, aunque de forma ajustada, la opinión de su necesidad aunque con las precisiones que, entre otras, a continuación se señalan.

En este sentido nos encontramos, en la posición discrepante con esa mayoría, con GIL NOGUERAS, quien señala que no cree que exista un deber legal de aseguramiento, aunque en su opinión ciertamente sea conveniente para cualquier empresario asegurar aquella actividad que pueda ser un potencial foco de responsabilidad civil. Pero frente a dicha opinión, nos encontramos por ejemplo también con  GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, quien abunda en que la obligatoriedad dependerá, en lógica consonancia con su contestación a las cuestiones anteriores, de si el vehículo se halla dentro o fuera de las instalaciones.

Por su parte, LACABA SÁNCHEZ puntualiza por ejemplo que, en este caso, es la Real Federación Española de Golf la que viene exigiendo un contrato de seguro de accidentes personales y responsabilidad civil para deportistas federados, por lo que el ejercicio de la actividad y la oportuna licencia debe estar sujetas al seguro obligatorio. Situación ésta que también recuerda PÉREZ UREÑA.

Por otro lado, ÚBEDA DE LOS COBOS señala que si los vehículos no están matriculados no pueden circular por la vía pública y que deberá contemplarse la posible responsabilidad por la prestación de este servicio en las pólizas que se contraten por los distintos clubs.

Responsabilidad del propietario del campo de golf y distinción según quien resulte lesionado

Aprobado por UNANIMIDAD

En cuanto a la concreta responsabilidad de los siniestros referidos, dicha cuestión enlaza a su vez directamente con la distinción relativa a quién resulta perjudicado, esto es, si los accidentados son quienes manejan el móvil o si se trata de peatones atropellados por aquéllos.

Así, en el primero de los casos la responsabilidad del accidente recaerá, en principio, en quien lo conduce; y en el segundo (atropellos), el responsable será el autor del hecho, por ser una responsabilidad directa, y el propietario del club de golf como responsable civil y en su calidad de propietario del vehículo, siendo igualmente responsable civil directa la entidad aseguradora siempre que el titular del campo hubiera contratado el correspondiente seguro de responsabilidad civil.

En cualquier caso, en este punto, aunque con muchos matices, sí parecen converger la unanimidad de las opiniones, estimando que los campos de golf siempre tendrán responsabilidad en alguna de sus formas en estos supuestos.

Responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros

Aprobado por MAYORÍA DE 5 VOTOS

Es mayoritaria en este punto la opinión de que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros  estará íntimamente relacionada con la cuestión del seguro, ya que, lógicamente, en función de la contestación que nuestros colaboradores han dado a la cuestión de si el seguro obligatorio es o no  necesario, en la misma medida surgirá en su caso o no la eventual responsabilidad del Consorcio.

De esta forma, tan solo a modo de ejemplo, y en palabras de GORDILLO ÁVAREZ-VALDÉS, en los casos en que el seguro obligatorio sea necesario y se carezca del mismo, el CCS responderá; aunque, previene que no puede confundirse tal aseguramiento obligatorio con el que pudiese cubrir las responsabilidades civiles de la explotación del club deportivo, asociación, etc.

Por último, y también como ejemplo de la correlación entre la respuesta a la cuestión del seguro obligatorio y ésta, nos sirven de muestra las palabras de GIL NOGUERAS, quien, sosteniendo la no obligatoriedad del SOA para estos vehículos, como no podía ser de otro modo,  apunta que no es factible atender a la responsabilidad del CCS con base en el art. 20 del Reglamento del Seguro Obligatorio (EDL 2008/143248), pues ésta se remite a los supuestos contemplados en el art. 11.a) y b) de la misma norma, y ello puesto que, insistimos, este colaborador sostiene que no existe ese aseguramiento obligatorio de estos vehículos.

 


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