URBANISMO

La tutela judicial «ambiental» efectiva a la luz de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

La reciente Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental -EDL 2013/233747- disciplina conjuntamente los procedimientos de evaluación ambiental estratégica de planes y programas (de la Ley 9/2006, de 28 de abril -EDL 2006/36793-) y los de evaluación de impacto ambiental de proyectos (prevista en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero -EDL 2008/841-).

Esta Ley califica ya expresamente ambos procedimientos de evaluación ambiental como instrumentales de los correspondientes procedimientos sustantivos y sectoriales. Clarifica también que la declaración ambiental estratégica (DAE) y la declaración de impacto ambiental (DIA) revisten naturaleza jurídica de informe preceptivo y determinante, de manera que "no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto" no se evacúen dichas declaraciones.

Por otra parte, en línea con la jurisprudencia existente, declara también que dichos pronunciamientos ambientales en sí mismos no serán recurribles, si bien sí lo serán, los pronunciamientos del órgano sustantivo en virtud de los cuales se aprueben o adopten los planes o programas o se autoricen los proyectos, en los que se incorporan los pronunciamientos ambientales.

Ahora bien, la falta de emisión de la DIA o de la DAE en plazo "en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable", cercenando, de esta manera, la posibilidad de entenderlas aprobadas por silencio positivo.

Desde la perspectiva del artículo 24 CE -EDL 1978/3879- resulta interesante formular los siguientes interrogantes:

¿Cabe sostener que estas declaraciones ambientales constituyan un acto de trámite cualificado, a los efectos de permitir su impugnación?

¿Qué ocurrirá si los planes y programas fuesen aprobados por una disposición legal, irrecurrible en sede contencioso administrativa? ¿Acaso resultaría posible promulgar una Ley con el contenido propio de un plan urbanístico o sectorial?

¿Podrían los interesados impetrar la aprobación de las correspondientes DIA o DAE a través de la vía de recurso contra la inactividad de la Administración del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -EDL 1998/44324-, cuando la Administración no las emita dentro del plazo legalmente establecido?.

¿Se restringe la legitimación para recurrir de las asociaciones de protección del medio ambiente, al introducir el Artículo 5 de la Ley 21/2013 -EDL 2013/233747- una nueva exigencia con relación al art. 23 de la Ley 27/2006, de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente -EDL 2006/93900-, consistente en que los fines de estas asociaciones, además, "puedan resultar afectados por la evaluación ambiental"?

Este foro ha sido publicado en la "Revista Urbanismo", el 1 de marzo de 2014.

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

Efectivamente la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ...

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Héctor García Morago

Sin lugar a dudas, tanto la declaración ambiental estratégica (DAE) como la...

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Joaquín Moreno Grau

La valoración inicial que merece la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental -E...

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Resultado

Se aprecia cierta tensión entre, por un lado, el reconocimiento de que el nuevo régimen legal resulta tributario de la jurisprudencia recaída sobre la normativa precedente y, por otro lado, la necesidad de asimilar con plenitud los dictados de la nueva Ley de Evaluación Ambiental, respecto de la que algunos comentarios no escatiman valoraciones positivas.

Las reflexiones en torno a la imposibilidad de impugnación autónoma de la DAE y de la DIA trazan una derrota amplia que oscila entre quienes no perciben una afectación negativa de la tutela judicial efectiva -bien por razones de racionalidad procedimental, o por el hecho de que dichos actos de trámite contienen ya de por sí elementos que van a plasmarse en la resolución final-, y quienes, por el contrario, consideran que no resulta convincente dicha restricción al entender que la indefensión de los interesados opera como límite a la prohibición de revisar actos de trámite, no faltando quienes introducen en el debate la posibilidad de su impugnación con relación a la declaración responsable o comunicación previa.

La sintonía en las respuestas a la hora de admitir el cauce del artículo 29 LRJCA -EDL 1998/44324- para impugnar la inactividad de la Administración en el ámbito de la evaluación ambiental se mantiene también en forma de crítica generalizada a la posibilidad de incorporar el contenido de planes o programas a lo que los expertos denominan "leyes singulares", "leyes autoaplicativas" o "leyes ad hoc", recordando la doctrina del Tribunal Constitucional al producir el efecto de sustraer su control del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

No obstante, la dispersión de opiniones vuelve a surgir a la hora de abordar la legitimación para recurrir de las asociaciones de protección del medio ambiente, por cuanto, los hay quienes entienden posible distinguir entre una afectación general del medio ambiente y la de "alguno de sus elementos en particular", los que mantienen la existencia de una auténtica restricción operativa de la legitimación que, incluso, -estiman- podría ir más allá de los límites de acceso a la justicia establecidos por el derecho de la Unión Europea y, finalmente, quienes entienden que no estamos en presencia de un obstáculo a la legitimación sino más bien de una definición más precisa del concepto "persona interesada".


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