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Casuística sobre la contestación a la demanda

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La modificación de la LEC en el procedimiento del juicio verbal al introducirse la contestación a la demanda en el juicio verbal nos lleva a plantearnos las cuestiones polémicas que suelen surgir en este acto procesal.

RevistaJurisprudencia

EDB 2015/237335I.  Cuestión a analizar  La modificación de la LEC  -EDL 2000/77463- en el procedimiento del juicio verbal al introducirse la contestación a la demanda en el juicio verbal nos lleva a plantearnos las cuestiones polémicas que suelen surgir en este acto procesal. Recordemos, así, que la nueva redacción del art.438 que, referido al juicio verbal, lleva por rúbrica Admisión de la demanda y contestación. Reconvención señala ahora que: 1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al Tribunal en los supuestos del artículo 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía conforme al artículo 496. En los casos en que sea posible actuar sin Abogado ni Procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el Juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.Nótese que esta modificación de la LEC  -EDL 2000/77463- en los preceptos que afectan al trámite del juicio verbal era una reclamación de los profesionales del derecho que exigían un cambio procedimental en el juicio verbal que equilibrara la posición de las partes en el proceso civil, habida cuenta que si en el juicio ordinario el demandado venía obligado a contestar la demanda ante la acción civil del actor y este conocería las alegaciones del demandado en la audiencia previa y en el juicio, sin embargo, en el juicio verbal el demandado tan solo realizaba esas alegaciones en la vista del verbal de forma sorpresiva y aportando en ese momento los documentos justificativos de sus alegaciones, incluyendo la prueba pericial, y sin obligación de aportar esta antes. Por ello, precisamente, en el art.336 LEC se incide en la aportación de la prueba pericial con la contestación a la demanda, incluyéndose, también, en el juicio verbal.En cualquier caso, la casuística de la contestación a la demanda es variada, como examinamos a continuación.II.  Jurisprudencia aplicable EDJ 2003/937, TS, Sala Primera, 30-1-03, núm. 55/03, rec. 1845/97. Pte: Martínez-Pereda Rodríguez, José Manuel   Objeto:Documentos que pueden presentarse por el actor al contestar la reconvención del demandado circunscritos a las alegaciones de este.Resumen: El Tribunal Supremo descarta que pueda utilizarse el trámite de la contestación del actor a la reconvención del demandado para aportar aquél documentos que sirvan de réplica directa a los documentos aportados por el demandado, sino que deben referirse exclusivamente a documentos que se refieran a la reconvención.Así, indica el TS que «señala el inicial motivo, que la parte actora presentó con su escrito de contestación a la reconvención, diversas fotocopias de documentos que no presentaban relación alguna con la demanda reconvencional, sino que iban dirigidas a rebatir los hechos de la contestación de la demanda, lo cual supone una réplica no autorizada, debiendo haberse devuelto a limine tales documentos. Añade el motivo que con el escrito de proposición de prueba, la actora volvió a presentar documentos que obran a los folios 626 a 630, tendentes a provocar indefensión a la parte ahora recurrente y, finalmente con el escrito de conclusiones se presentaron fotocopias correspondientes a las declaraciones fiscales de los años 1992 y 1993 y que obraban en poder de la actora antes de la interposición de la demanda y sin que se diera a la hoy impugnante el trámite de tres días a que hace referencia el art. 508 LEC  -EDL 2000/77463-. Con referencia al punto concreto de que el actor, al contestar el escrito de reconvención, aportase diversos documentos que no presentaban relación alguna con lo referido en tal escrito e iban dirigidos a rebatir los hechos de la contestación, dio ya acertada respuesta la Sala a quo en el fundamento jurídico primero de su sentencia y que debe acogerse por su exactitud y sentido. Con toda lógica y razón señala la sentencia recurrida que el nuevo «sumando» de la reconvención incluye una partida de 403.711 ptas., partida que encuentra sus antecedentes en alegaciones precedentes realizadas en el escrito de contestación a la demanda y por ello, la parte actora no tenía otro camino que el de contrarrestar tales argumentos que remontaban a dicha contestación y que dieron como resultado dicha suma.».Sin embargo, aunque no sea viable admitir esta posibilidad en este caso el TS lo llega a admitir finalmente y se justifica por la inclusión en la reconvención de una partida de dinero que tenía sus antecedentes en la contestación a la demanda y en este caso sí que lo admitió por esta íntima conexión con esta.EDJ 2011/30409, TS, Sala Primera, 14-3-11, núm. 176/11, rec. 1271/07. Pte: Xios Ríos, Juan Antonio  Objeto: El actor no puede utilizar la audiencia previa para aportar dictámenes periciales salvo que estos estén "directamente" relacionados con las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, y cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda. Aportación de dictámenes cuya necesidad se pone de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.Resumen: El TS especifica en los preceptos que se indican a continuación que no han sido modificados por la reciente reforma de la LEC  -EDL 2000/77463- la imposibilidad de aportar dictámenes periciales en la audiencia previa al juicio si estos no están conectados de forma directa y específica con las alegaciones del demandado en la contestación y que ahora abarca también al juicio verbal tras la exigencia de la contestación a la demanda en este caso también.«(...) La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborado por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC  -EDL 2000/77463- y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que estas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y -aunque los preceptos no lo indiquen expresamente- con la reconvención y con la contestación a la reconvención. La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC, que contempla el supuesto en el que no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, con la demanda o con la contestación.Junto a la indicada regla general, la LEC  -EDL 2000/77463- contempla situaciones que no son excepciones a ella sino supuestos concretos que determinan que la aportación del dictamen pericial deba hacerse con posterioridad a la demanda y a la contestación porque son consecuencia de las distintas posibilidades alegatorias que el proceso otorga a las partes.Uno de estos casos es el regulado en los artículos 265.4 LEC  -EDL 2000/77463- y 338.1, inciso primero, LEC. Conforme a estas disposiciones el demandante puede aportar en la audiencia previa los dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de las alegaciones del demandado en la contestación a la demanda.La finalidad de la norma es evitar que la introducción en el proceso, al contestar a la demanda, de un elemento de controversia que, aun relacionado o conexo con la demanda, exceda de los términos en que se dejó planteado el litigio por el demandante, cause indefensión al demandante.La clave para la aplicación de los artículos 265.4 LEC  -EDL 2000/77463- y 338.1, inciso primero, LEC -idénticos en lo sustancial- está en determinar los supuestos en los que las alegaciones del demandado justifican la aportación de un dictamen pericial por la parte demandante.La interpretación finalista y sistemática de estos artículos lleva a concluir que excluyen los siguientes supuestos: (i) la subsanación de omisiones, olvidos, inexactitudes o cualesquiera irregularidades en la aportación del informe pericial o en el contenido del informe pericial aportado con la demanda para acreditar los hechos constitutivos de la causa petendi [causa de pedir], pues, de otra forma carecería de sentido que la LEC  -EDL 2000/77463- haya establecido una regla general preclusiva en los artículos 336.1 LEC y 265.1.4 .º LEC, y no se respetarían los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso que exigen que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión, y (ii) la formulación de una réplica encubierta a los hechos alegados en la contestación, pues el artículo 427.2 LEC sitúa en la audiencia previa el momento en el que las partes tienen la oportunidad de manifestarse respecto a los informes aportados y de pedir su ampliación y los artículo 426.1 y 428.1 LEC sitúan, asimismo, en la audiencia previa los momentos en que los litigantes pueden efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y fijar los hechos controvertidos.En consecuencia habrá de examinarse en cada proceso lo que fue objeto de la demanda y ha sido objeto de alegación en la contestación para decidir si los artículos 265.4 LEC  -EDL 2000/77463- y 338.1, inciso primero, LEC amparan la presentación de un dictamen o si se pretende su utilización más allá de la previsión de la norma.»EDJ 2010/284947, TS, Sala Primera, 30-11-10, núm. 743/10, rec. 674/07. Pte: Xios Ríos, Juan Antonio   Objeto: Solución al agotamiento del plazo para la presentación de la contestación a la demanda y uso del art. 135.1 LEC  -EDL 2000/77463-.Resumen: «(...) El artículo 135.1 LEC  -EDL 2000/77463-, bajo la rúbrica "presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales", disponía hasta la reforma de la LEC 2015 que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la secretaría del tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".». Tras la reforma de la LEC 2015 y en aras a introducir desde el 1 de Enero de 2016 la obligatoriedad de la presentación telemática de escritos y documentos señala que: «1. En los casos permitidos por las leyes procesales de presentación de escritos y documentos en soporte papel, si ésta estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.El TS recuerda que «el precepto ha permitido dar solución a los problemas que suscitaba la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello, en consonancia con lo establecido en el artículo 133.1 LEC  -EDL 2000/77463-, en el que se establece que en el cómputo del plazo se contará el día del vencimiento que expirará a las veinticuatro horas, coordinando la organización de las oficinas de recepción de escritos el derecho de las partes a disponer de la totalidad del plazo procesal.La justificación de esta norma está en el respeto al derecho de los interesados a no perder parte del plazo legalmente establecido para realizar un determinado acto procesal (STS de 24 de abril de 2009, RC n.º 511/2004  -EDJ 2009/72815-), en consecuencia la presentación de un escrito efectuada antes de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo produce los mismos efectos que si se hubiera presentado el última día del plazo y la resolución que dicte el órgano judicial sobre lo interesado en el escrito o sobre el acto procesal a que se refiera ha de ser la misma que se dictaría si el escrito hubiera sido presentado el último día del vencimiento del plazo, pues el artículo 135.1 LEC  -EDL 2000/77463- no puede tener condicionada su operatividad por la solicitud que se contenga en el escrito.»EDJ 2012/233438, TS, Sala Primera, 10-9-12, núm. 533/12, rec. 1519/10. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio   Objeto: Se resuelve en esta sentencia que no es necesario reconvenir si la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida. En este caso el TS apunta que, cuando la parte demandante solicita que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla.Resumen: «A) Según constante jurisprudencia del TS, recogida, entre otras, en SSTS de 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008  -EDJ 2011/251308-; 23 de marzo de 2011, RCIP n.º 2311/2006  -EDJ 2011/130902-; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005  -EDJ 2010/213606-; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 594/2006  -EDJ 2010/213602-; 2 de diciembre de 2009, RC 407/2006  -EDJ 2009/332137-; 2 de noviembre de 2009, RC n.º 1677/2005  -EDJ 2009/259058-; y 22 de enero de 2007, RC n.º 2714/1999  -EDJ 2007/13413-, el principio de la congruencia proclamado en el artículo 218.1 LEC  -EDL 2000/77463- (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE  -EDL 1978/3879- y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE) exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas una respuesta suficientemente motivada.Por tanto, para esa jurisprudencia, la congruencia consiste en la conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas, que integran el objeto del proceso -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]-, en los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en ellos-. Debe apreciarse la debida congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible, por ser la finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881  -EDL 1881/1-, y hoy del 218 LEC  -EDL 2000/77463-, asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución poniendo fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.Lo dicho supone que para determinar si una sentencia es incongruente debe acudirse al examen comparativo de lo postulado por las partes y de los términos en que se expresa el fallo combatido, y que el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial de dicho fallo con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe sustituir unas cuestiones por otras.B) La especial naturaleza de la institución matrimonial se traduce, en el plano procesal, en que no rigen los principios dispositivo y de preclusión con igual fuerza que en los procesos declarativos ordinarios, como se infiere, entre otros extremos, del hecho de que el artículo 770.2.ª, párrafo segundo, LEC  -EDL 2000/77463- limita la exigencia de reconvención expresa prevista en el artículo 406.1 LEC a determinados supuestos, entre los que figura el que aquí interesa (letra d]), que concurre «[cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio».C) Cuando se trata de la decisión sobre la procedencia o de otorgar una pensión o prestación compensatoria por desequilibrio económico (artículo 97 CC  -EDL 1889/1-), cuya petición por el cónyuge demandado está sujeta a reconvención, dado que no puede acordarse de oficio, se plantea si debe estimarse comprendido en la excepción relativa a que la medida hubiera sido solicitada en la demanda (caso en que no es necesaria la reconvención), el supuesto en que la parte demandante solicita expresamente que se deniegue la pensión o prestación, y la parte demandada, sin formular reconvención, solicita en la contestación a la demanda que se conceda dicha medida.Esta cuestión ha sido resuelta de modo divergente por diferentes audiencias provinciales, por lo que se halla justificada la intervención del TS en interés de la ley.D) La interpretación favorable a entender que no es necesaria, en el supuesto planteado, la necesidad de reconvención ha sido mantenida por diversas audiencias provinciales (SAP de Navarra, de 28 de julio de 2006, rollo n.º 315/2005  -EDJ 2006/336065-; SAP Sevilla, Sección 2.ª, de 5 de noviembre de 2010, rollo n.º 5964/2010  -EDJ 2010/351851-; SAP Cádiz, Sección 5.ª, de 14 de marzo de 2007, rollo n.º 500/2006  -EDJ 2007/59710-; SAP Salamanca, Sección 1.ª, 6 de octubre de 2006, rollo n.º 401/2006  -EDJ 2006/396594-; SAP Toledo, Sección, de 5 de octubre de 2004; rollo n.º 192/2004  -EDJ 2004/170741-; SAP Murcia, Sección 1ª, 5 de marzo de 2004, rollo n.º 355/2003  -EDJ 2004/48158-; entre otras), fundándose en diversas razones, que pueden sintetizarse así:a) Cuando el demandante, en previsión de una posterior petición al respecto, se opone al reconocimiento de la pensión en su demanda, en realidad formula una acción declarativa dirigida a que se diga que no ha lugar su fijación, contra la que cabe entender formulada la acción contraria (declarativa del derecho negado por el demandante), sin necesidad de acudir a la formalidad de la reconvención sino simplemente contestando a la demanda, pues dos negaciones seguidas («no cabe», «no, no cabe»), dan por resultado una afirmación.b) Dejando al margen los requisitos que atañen a su contenido -debe tratarse de pretensiones que haga el demandado distintas a las del actor, y que recaigan sobre cuestiones sobre las que el órgano judicial no deba pronunciarse de oficio-, tanto a la luz de la legislación anterior (DA Quinta, regla e) Ley 30/1981, de 7 de Julio  -EDL 1981/2897-), como de la vigente normativa procesal (artículo 770.2 LEC  -EDL 2000/77463-), la reconvención en los procesos matrimoniales no exige otro requisito formal que su proposición «con la contestación a la demanda». Puesto que la reconvención cuenta con una regulación específica en los procesos matrimoniales, valorando la singularidad de los mismos, entraría dentro de lo razonable entender que no son de aplicación a dicho procesos las exigencias formales que el artículo 406 LEC impone con carácter general en los procesos ordinarios respecto de la imposibilidad de formular pretensiones reconvencionales en forma implícita.c) Incluso en la hipótesis de entender que la exigencia de reconvención explícita a que alude el artículo 406 LEC  -EDL 2000/77463- rige también en los procesos matrimoniales, los singulares principios que los inspiran debe llevar al órgano judicial a entender que el incumplimiento de esta formalidad no puede acarrear una consecuencia jurídica tan desproporcionada como tenerla por no formulada, para así dejar sin juzgar las peticiones implícitas. Lo razonable es interpretar esa exigencia en el sentido de que corresponde al juez de familia velar porque los escritos de contestación se ajusten a la misma, estando entre sus facultades detectar las posibles peticiones de naturaleza reconvencional pero implícitamente deducidas, a fin de que se pueda dar traslado de ellas a la parte demandante y con ello evitar posible indefensiones. Esta interpretación se compadece con la doctrina constitucional sobre cómo han de entenderse los requisitos formales en aras a garantizar la tutela judicial efectiva y respecto de la posibilidad de subsanar los defectos formales.E) Esta Sala comparte sustancialmente estas razones. Por un parte, considera que no existe motivo, a raíz de la promulgación de la LEC 2000, para entender modificado la jurisprudencia del TC, el cual, en un supuesto que guarda una absoluta semejanza con el aquí resuelto, aunque la ley aplicable era la LEC 1881  -EDL 1881/1- (STC de 10 de diciembre de 1984  -EDJ 1984/120-), declaró que una inexistente incongruencia no puede impedir el examen de la procedencia o no de una pensión compensatoria a favor de parte demandada si fue la propia parte demandante quien introdujo en el debate del proceso la cuestión atinente a la pensión compensatoria --aunque lo fuera para negar en su escrito de demanda la procedencia de la misma a favor de la demandada, anticipándose a una eventual y previsible petición--, y si además la demandada, por su parte, no se limitó en su escrito de contestación a solicitar su absolución respecto de las pretensiones del demandante, sino que pidió la fijación de una concreta pensión compensatoria a su favor.En efecto, esta Sala entiende que cuando la LEC  -EDL 2000/77463- exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídico-procesal. En el supuesto en que la parte demandante se opone al reconocimiento de la pensión compensatoria, introduciendo el debate sobre su procedencia, debe admitirse que con ello integra en el objeto del proceso la pretensión relativa a la pensión por desequilibrio económico. Así se infiere del hecho de que el otorgamiento de una medida de esta naturaleza, discutida en el seno de un procedimiento familiar, no puede ser entendida de manera rígida como una pretensión de carácter unilateral frente a la que la otra parte se presenta con el carácter de sujeto pasivo, sino como una medida que debe ser ponderada y discutida simultáneamente en su anverso y en su reverso teniendo en cuenta diversas circunstancias atinentes a ambas partes en relación con la institución matrimonial, y ponderando intereses que están por encima de los individuales de uno y otro cónyuge. Esta es la razón por la que cuando la parte demandante solicite que no se fije esa medida, introduciendo de manera clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. Debe interpretarse, pues, que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, «que no hubieran sido solicitadas en la demanda», la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso.».EDJ 2013/120774, TS, Sala Primera, 13-6-13, núm. 427/13, rec. 657/11. Pte: Arroyo Fiestas, Francisco Javier   Objeto: Se analiza la forma en la que puede alegarse por el demandado la compensación judicial en cuanto puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción sin necesidad de formular reconvención. En base a lo dispuesto en el art. 408 LEC  -EDL 2000/77463-, la compensación legal o judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, tramitándose como contestación a la reconvención. No tiene sentido exigir que se formule reconvención expresa.Resumen: Antes de exponer la doctrina al respecto del TS señalar que en la reforma de la LEC 2015 se recoge en la nueva redacción del art. 438.3 LEC  -EDL 2000/77463- para el juicio verbal que El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 408, ya que antes de la reforma al no existir contestación a la demande en el verbal se recogía en el art. 438 que de alegarse crédito compensable debía alegarse cinco días antes de la vista.Así, se recoge por el TS que «el legislador con la LEC 2000  -EDL 2000/77463- ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC  -EDL 2000/77463- establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo". Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación " (Antecedente VIII).La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.Con anterioridad a la Nueva LEC  -EDL 2000/77463-, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril  -EDJ 1985/7286-, 31 de mayo de 1985  -EDJ 1985/7393- y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.Sin embargo, en la Nueva LEC  -EDL 2000/77463- se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada (art. 222.2 LEC  -EDL 2000/77463-).En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió (STS 26-12-2006. Rec. 468/2000  -EDJ 2006/353231-).Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC  -EDL 2000/77463-, tramitándose como contestación a la reconvención , siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC  -EDL 1881/1-.Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante. Contraalegó la actora al oponerse al recurso de casación, que no podía formularse la compensación al encontrarse la actora incursa en procedimiento de quiebra.Tal óbice debe ser descartado pues lo esgrimido por la demandada (vía de excepción) deriva de las divergencias surgidas en una relación contractual que por su fecha es anterior al procedimiento de quiebra y que puede oponerse al actor, en cuanto cesionario (art. 1198 del C. Civil  -EDL 1889/1-).»EDJ 2010/290466, TS, Sala Primera, 27-12-10, núm. 872/10, rec. 965/07. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio   Objeto:Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación.Resumen: «A) La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC  -EDL 2000/77463- y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC  -EDL 2000/77463- en el que se dispone que "si no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal".Esta previsión ha de integrarse con las disposiciones del artículo 336.3 y 4 LEC  -EDL 2000/77463-, que exigen justificar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación.De este sistema normativo se sigue que la LEC  -EDL 2000/77463- pretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales.»EDJ 2007/70103, TS, Sala Primera, 14-6-07, núm. 717/07, rec. 4740/00. Pte: Ruiz de la Cuesta Cascajares, Rafael   Objeto: Es admisible la aportación y presentación de documentos en periodo probatorio por el demandado rebelde que comparece tras precluir el trámite de contestación a la demanda, por referirse los mismos a cuestiones debatidas en el pleito e introducidas por el propio actor.Resumen: «(...) No puede negarse la prueba documental a los codemandados que, como en el caso examinado, fueron declarados en rebeldía por no haber comparecido inicialmente ni contestado a la demanda pero se personaron en los autos en tiempo prácticamente simultáneo a su declaración en rebeldía y pidiendo el recibimiento a prueba sobre el que todavía no se había pronunciado el juez. Debe declararse la pertinencia de la admisión de documentos aportados en periodo probatorio por el demandado rebelde que comparece tras precluir el trámite de contestación a la demanda, por referirse los mismos a cuestiones debatidas en el pleito e introducidas por el propio actor. (...).».EDJ 2012/201020, TS, Sala Primera, 24-7-12, núm. 609/12, rec. 292/11. Pte: Xios Ríos, Juan Antonio   Objeto:Ausencia de afectación al derecho al honor por las expresiones utilizadas por un abogado en la contestación a la demanda, ya que no tuvieron relevancia pública pues fueron vertidas en un escrito de contestación a la demanda.Resumen: «(i) Las expresiones utilizadas por el abogado demandado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, no tuvieron relevancia pública, pues fueron vertidas en un escrito de contestación a la demanda interpuesta contra la entidad cliente del abogado demandando es decir, dentro de la práctica forense. De lo que se deduce que este elemento es irrelevante en la ponderación que se efectúa.(ii) No se pone en duda el contexto de defensa procesal de las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda civil, trasladándose la cuestión al examen del posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona a quien afecta y por ello lesivo de su honor.(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. La libertad de expresión del abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen. Declara la parte recurrente en relación a este punto que las alegaciones contenidas en el escrito de contestación cuestionado, son objetivamente ofensivas, pues resultan innecesarias para la exposición de hechos, claramente insultantes o vejatorias.Como declara la Audiencia Provincial tales expresiones aisladamente y descontextualizadas pudieran resultar atentatorias contra el honor del demandante, pero lo cierto es que al enmarcarse dentro de una demanda judicial, el grado de crítica admisible es mayor, no solo por estar en juego el derecho de defensa, sino también por el hecho de que en definitiva la certeza de las imputaciones va a ser enjuiciada por un tribunal y, por ende, sometida a un test de fundamentación y racionalidad. La libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada, cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El abogado recurrido actuó en defensa de su cliente, poniendo de manifiesto ante lo que entendía que era un comportamiento inadecuado y que era susceptible de ser subsumido en la figura legal de abuso de derecho y mala fe y para ello expuso críticamente la actividad desarrollada por el ahora demandante encajables en la figuras jurídicas referidas, que no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada. Las expresiones utilizadas deben al emplearse en términos de defensa ser consideradas de forma independiente de su mayor oportunidad y acierto, y no deben considerarse ni insultantes ni vejatorias, ni reveladoras de un menosprecio hacia la parte contraria dado que, aun siendo de gran dureza, no revisten trascendencia suficiente y, en consecuencia, se amparan en la libertad de expresión del abogado dada su conexión con el derecho de defensa de la parte.Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el juicio de ponderación realizado por parte de la sentencia recurrida se ajusta de manera satisfactoriamente a las pautas fijadas jurisprudencialmente, pues en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto debe tenerse en cuenta que una interpretación restrictiva de la libertad del abogado en las expresiones de cierta dureza para defender su tesis pondría en peligro el derecho de defensa, pues sometería cualquier imputación que trate de demostrarse en un proceso al riesgo de ser considera injuriosa en el caso de no resultar demostrada, siempre que guarden una relación razonable con la defensa y no aparezca como un insulto o menosprecio o inspirado en razones distintas del ejercicio del derecho de defensa o se busquen efectos de publicidad ajenos al proceso.»