Penal

Los actos de comunicación en la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad: reflexiones tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/17 de 17 de julio

Tribuna Madrid
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La ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad como reproche penal cada vez más frecuente en nuestro Derecho Penal reclama la intervención de una pluralidad de órganos administrativos pero también entidades privadas, en concreto los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas así como las entidades colaboradoras que proporcionan la actividad en la que se concreta el plan de ejecución, órganos que por razón de su naturaleza y de la fase procesal en la que intervienen implican modulaciones notables en los actos de comunicación con el penado.

Relación del penado y los órganos administrativos

En efecto, no se trata simplemente de la relación entre órgano jurisdiccional, tanto Juzgado o Tribunal sentenciador como Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y el penado,  sino también de las relaciones entre éste y aquéllos órganos administrativos. Obviamente, la proyección de dichas relaciones en la ejecución de la pena y las consecuencias que de ellas se puedan derivar exige plantearse la forma en la que se deben desarrollar los actos de comunicación que permitan su articulación.

Así, no debe olvidarse que de tales actos de comunicación depende en gran medida que el penado pueda cumplir la pena que se ejecuta y,  por tanto, pueda evitar las consecuencias derivadas de su incumplimiento, ya en forma de deducción de testimonio por quebrantamiento de condena, ya en forma de incidencia determinante de la revocación el beneficio de sustitución de la pena de privativa de libertad. No se trata por tanto de los actos procesales en sentido estricto por los que el órgano jurisdiccional, sentenciador o Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, requieren al penado para el cumplimiento de la pena o le notifican las resoluciones que se producen en su seno.

Se trata de todos aquéllos actos de comunicación que elaborado el plan de cumplimiento, y dada su inmediata ejecutividad, deberán ser atendidos por el penado para no provocar que la pena se tenga por no cumplida. Y de igual forma, sin duda alguna más relevante, la citación del penado para comparecer ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para elaborar el correspondiente plan de ejecución de la pena, conforme al artículo 5.2 RD 840/11 de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.

Entidades públicas y privadas

No puede obviarse que nos encontramos tanto ante  órganos administrativos con una estructura y medios adecuados pero también ante entidades públicas y privadas, que desarrollan actividades de utilidad pública y que ofrecen los oportunos puestos de trabajo a través de los correspondientes convenios de colaboración con la Administración Penitenciaria,  con un protagonismo no predicable en la ejecución de otro tipo de penas, respecto de las cuáles no puede exigirse ni aún esperarse que puedan desarrollar un sistema de actos de comunicación análogo a los que desarrollan los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, su intervención se produce en una ejecución que la normativa de desarrollo califica expresamente como flexible, artículo 6.1 y 2 RD 840/11, en el que deben respetarse en la medida de lo posible el desarrollo de las actividades diarias del penado, de forma que una fluida comunicación entre éste y la entidad colaboradora, en todo caso comunicación bidireccional, resulta esencial para la ejecución y sobre todo para el seguimiento y control. Recuérdese que conforme al artículo 7.2 RD 840/11 la entidad colaboradora debe informar periódicamente al Servicio de Gestión de Penas sobre el desarrollo de la ejecución y las incidencias relevantes en su desarrollo, para lo que es preciso que pueda comunicar adecuadamente con el penado, y dejar constancia de ello.

 La legislación procesal civil

La reciente Sentencia 96/17 de 17 de julio del Tribunal Constitucional ha afrontado con ocasión del recurso de amparo interpuesto por una penada la problemática vinculada a tales   actos de comunicación. La citada resolución recuerda que ni el Código Penal en su artículo 49, dedicado íntegramente a los trabajos en beneficio de la comunidad, ni el RD 840/11 de 17 de junio, regulador de la pena que nos ocupa,  ni precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abordan la regulación de la materia, de forma que difícilmente en ellos podremos encontrar una respuesta a la cuestión que nos ocupa.  No hace referencia a ello la Sentencia del Tribunal Constitucional, pero alguna relevancia hemos de dar al carácter supletorio que con carácter general tiene la legislación procesal civil.

Para su examen, es preciso distinguir entre los diferentes momentos y objeto de dichas comunicaciones, resultado de la distribución de competencias entre los distintos órganos administrativos y jurisdiccionales que intervienen en la ejecución. Así, una vez impuesta la pena, sea como pena principal, sea como pena sustitutiva vía el ya derogado artículo 88 CP vía artículo 53 del mismo cuerpo legal,  en la correspondiente ejecutoria, el órgano jurisdiccional que conoce de la ejecución, deberá realizar un primer acto de comunicación procesal, ajeno en todo caso a estas líneas, pero que marcará decisivamente el devenir del cumplimiento de la pena.

El órgano jurisdiccional que conoce de la ejecución  deberá notificar al penado la sentencia de condena y su firmeza, así como el auto incoando la ejecutoria. Si la pena fuera sustitutiva de otra pena principal, deberá notificar el auto por el que se verifica dicha sustitución por cualquiera los expedientes antes indicados. Como ya se señaló, no es ahora el momento de analizar tales actos de comunicación. Pero no se puede obviar que con ocasión de los mismos deberán verificarse una serie de requerimientos y apercibimientos:

Primero, el deber de concurrir ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas para la elaboración del plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad una vez que fuera citado para ello. En todo caso, deberá apercibirse al penado de que en caso de no comparecer podrá incurrir en delito de desobediencia, conforme al artículo 556 Código Penal.

Segundo, que el plan, una vez elaborado por el Servicio de Gestión de Penas y conforme al artículo 5.3 RD 840/11, es inmediatamente ejecutivo, de forma que la ausencia a su cumplimiento durante al menos dos jornadas reviste caracteres de delito de quebrantamiento de condena o, en su caso, incidencia grave que podrá determinar la revocación del beneficio de sustitución.

 Agotados los actos de comunicación por parte del órgano jurisdiccional, la problemática que se plantea es cómo deben articularse las relaciones entre el penado, el Servicio de Gestión de Penas y Medidas alternativas y la entidad colaboradora en la que el penado va a cumplir el contenido de la pena. El Tribunal Constitucional, como recuerda  su sentencia de 17 de julio de 2017, atribuye relevancia constitucional en tanto que su omisión puede implicar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus diferentes dimensiones,  a los actos de comunicación procesal siempre que respondan a alguna de las siguientes finalidades:

  • la constitución de la relación jurídico procesal entre el órgano jurisdiccional y la parte, puesto que de ello depende que se satisfaga el derecho de acceso al proceso
  • la atribución a las partes ya comparecidas de la posibilidad de ejercitar adecuadamente el derecho de defensa, alegando y probando lo que estimen necesario en defensa de sus pretensiones. Se trata en suma de garantizar el derecho de defensa.

Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas

En el ámbito que  ahora nos ocupa no cabe duda de que la primera dimensión, acceso al proceso, no resulta comprometida, puesto que la relación jurídico procesal entre el penado y el órgano que conoce de la ejecución ya se ha constituido adecuadamente a lo largo de todo el proceso, primero mediante su intervención en el mismo en calidad de investigado asistido de Letrado, y luego con la incorporación, avanzada la fase intermedia,  del procurador. Lo único ante lo que ahora nos encontramos es una nueva fase del proceso, la ejecutoria, que no implica per se una mutación de las partes, sino meramente de su condición procesal de acusado a condenado, así como del contenido de la misma, de la instrucción y enjuiciamiento a la ejecución de la condena.  En términos de la STC 96/17, la parte penada ya se halla debidamente comparecida en el proceso ejecutivo. Mayores dificultades podemos encontrar en cuanto a la segunda dimisión, pues evidentemente del desarrollo del proceso ejecutivo ante los órganos administrativos y entidades colaboradoras se pueden derivar importantes incidencias cuya valoración ulterior podrá comprometer el derecho a la libertad del penado. Ahora bien, al excluir el Tribunal Constitucional de forma expresa tal afectación al derecho de defensa, en definitiva lo que está trasladando es a la oportuna ejecutoria las alegaciones relevantes, al tiempo que diluye la importancia del incidente que se pueda desarrollar ante el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas.

Lo que ante dicho órgano administrativo se alegue circunscribirá sus efectos al informe que el citado órgano debe elevar al correspondientes Juzgado de Vigilancia Penitenciaria o, en su caso, al órgano sentenciador o el que conoce de la ejecución.  La consecuencia inmediata es que se relativiza la importancia de los informes de tales Servicios y entidades colaboradoras, pues si el Tribunal Constitucional entendiera que los mismos son determinantes para la decisión del órgano jurisdiccional en cada momento competente, exigiría para sus actos de comunicación con el penado las mimas garantías desde el punto de vista del derecho de defensa que para los actos procesales de dichos órganos jurisdiccionales.Por ello, será ante estos órganos jurisdiccionales ante los que deben formalizarse las oportunas alegaciones, excluyendo el Tribunal Constitucional que la forma en la que se desarrollan los actos de comunicación entre penado y órganos administrativos y entidades colaboradoras  priven a a aquél de la posibilidad de defenderse en un trámite determinado. No puede olvidarse, sin embargo, que en muchas ocasiones, la ejecución de la pena ante la entidad colaboradora, pública o privada, genera incidencias en forma de ausencias, retrasos, incumplimiento parcial de instrucciones, entre otras, que pueden resolverse en el triángulo  penado-entidad colaboradora- Servicio de Gestión de Penas, de forma que las comunicaciones entre éstos y aquél adquieren en la praxis más importancia que la que pudiera derivarse del pronunciamiento constitucional.

 Como ya se ha anticipado, ni el artículo 49 CP ni el RD 840/11 afrontan sistemáticamente la materia. Tan sólo el artículo 5.2 RD 840/11 precisa que al citar al penado los servicios de gestión de penas y medidas alternativas advertirán de las consecuencias de su no comparecencia, aunque no concrete ni la forma de la citación ni  cuáles sean dichas consecuencias. Y todo ello a pesar de que el STC 96/17 insiste en que es un espacio que debe colmar el legislador, rechazando la posibilidad de que su doctrina y en particular la ya invocada sobre la regularidad de los actos de comunicación procesal pueda ser trasladada a este ámbito. Debe por tanto resolverse cuál sea la forma en la que deben verificarse tales actos de comunicación, sin olvidar que se trata de órganos  no jurisdiccionales y penados, así como que su relación trae causa de una relación jurídico procesal ya constituida en la que las alegaciones deben verificarse ante el órgano judicial que conoce de la ejecución o ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, aunque la experiencia nos enseña que la práctica muchas veces no es así. Precisamente por ello es por lo que no habrán de entenderse comprometidos, como resuelve el Tribunal Constitucional, los citados derechos de acceso al proceso y de defensa.

Comunicaciones por medios flexibles e irrelevantes

Desde esa perspectiva, la consecuencia inmediata es que en términos del Tribunal Constitucional las comunicaciones entre penado, servicios administrativos y concreta entidad empleadora pueden producirse a través de medios que, en principio, pueden ser flexibles y que en todo caso, resultan constitucionalmente irrelevantes. Ambiguos términos del Tribunal Constitucional pues predicar de un acto de comunicación en el seno de un proceso penal la mera exigencia de flexibilidad es tanto como ofrecer a los órganos administrativos plena autonomía en su práctica. Y sobre todo, como luego se verá, porque en realidad en la sentencia, al estimar el amparo vía canon reforzado de motivación, reclama una valoración de las incidencias por parte del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la que al resultar comprometido el derecho a la libertad es preciso un plus de motivación en el que en la medida en que las consecuencias de lo que se considera como incumplimiento pueden estar vinculadas a un déficit en tales actos de comunicación procesal, resulta imprescindible la regularidad de los mismos.

Como medios flexibles de comunicación deben reputarse admitidos los siguientes:

  • la comunicación por correo ordinario con acuse de recibo en el domicilio del penado. Nótese que la competencia territorial del Servicio de Gestión de Penas viene determinada por el lugar donde el penado tenga fijada su residencia, artículo 3 RD 840/11. La trascendencia de este criterio competencial no se agota en la atribución de competencia territorial, sino que además implica la fijación de un domicilio apto para dichas comunicaciones. Por eso, debe entenderse que corresponde al órgano jurisdiccional que conoce de la ejecución, con ocasión de la remisión de lo preciso para la ejecución de la pena, conforme a lo que prevé dicho precepto, remitir también la indicación de dicho domicilio. A partir de ese momento, deben entenderse que todas las comunicaciones deben verificarse en el mismo;
  • la comunicación por medios telefónicos, si son conocidos, medio de comunicación que el Tribunal Constitucional en la sentencia que nos ocupa califica como sencillo e informal, especialmente útil en aquéllos supuestos en los que durante el cumplimiento de la pena se haya revelado como eficaz para resolver incidencias;
  • la comunicación por cualquier otro medio telemático, en especial el correo electrónico.

El carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos puede ofrecer una pauta en particular a través del artículo 152. De las diferentes formas que prevé el citado precepto, la flexibilidad y sencillez admitida constitucionalmente, obliga a atender a las previsiones del ordinal segundo del apartado tercero en particular en cuanto a la remisión por correo, telegrama o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de su recepción, de su fecha y hora del contenido de lo comunicado. Desde esta perspectiva, entiendo que los órganos administrativos llamados a intervenir podrán requerir del penado para que, más allá del mero domicilio con el que cuentan, aporte ya un número de teléfono, ya un correo electrónico, ya cualquier medio apto para entablar una comunicación bidireccional, de forma análoga a lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras las últimas reformas prevé, por ejemplo, en el ámbito de las citaciones para el procedimiento por delitos leves.  El problema, obviamente,  es múltiple:

Primero, no existe obligación legal alguna por parte del penado en orden a facilitar tales formas de comunicación, puesto que no existe previsión legal al respecto. No pueden invocarse las normas del procedimiento administrativo previstas en la legislación específica, pues nos encontramos ante un penado en un proceso de ejecución penal, no ante el interesado en un procedimiento administrativo. Podrá colaborar con los órganos administrativos, incluso de forma ventajosa para él pues gozará de una mayor facilidad para poner en conocimiento y para conocer cualquier incidencia y, sobre toda, resolverla ante el Servicio de Gestión o ante la entidad colaboradora sin necesidad de intervención del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, pero no tiene obligación alguna al respecto

Segunda, que tales medios flexibles de comunicación dificultan dejar constancia fehaciente de la realidad de su utilización y, sobre todo, de su recepción por el destinatario. Será preciso, cuando se acuda a los mismos, bien aportarlos al expediente mediante la documentación del correo electrónico remitido y su recepción por parte del penado, bien cuando sean vía telefónica, a través de la identificación de la persona física que haya practicado la misma, de forma que en caso necesario se pueda acudir a su declaración testifical en cuanto fuera necesaria acreditarla;

Tercero, y como ya se dejada indicado en el anterior, la dificultad evidente de acreditar la identidad entre el penado y el receptor del acto de comunicación procesal, especialmente cuando se acude a medios telefónicos. 

De las breves reflexiones expuestas se deduce inexcusablemente la necesidad de que el legislador asuma la función que para él reclama el Tribunal Constitucional, colmando las lagunas existentes en el régimen de comunicación de tales actos, mediante una normativa que integrada en su caso en el RD 840/11, diluya  por un lado las insuficiencias normativas y por otro, sobre todo, colme las exigencias de seguridad jurídica, más allá de la flexibilidad, que reclama la ejecución de toda pena expresión del Ius Puniendi.


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