Derecho concursal

La autoentrada del administrador concursal como letrado en los juicios en interés de la masa y su retribución

Tribuna Madrid
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Junto al estigma del concurso, que provoca la interrupción de la concesión del crédito financiero y comercial al empresario insolvente, el administrador concursal (“AC”), al aceptar el cargo, suele hallar un buen puñado de clientes y deudores de aquél, que no han satisfecho las obligaciones de pago a su cargo. Los motivos pueden ser diversos. La situación de impago puede derivar de la propia insolvencia del deudor u obedecer a otras causas, como una discrepancia sobre la propia existencia del crédito. O simplemente a una voluntad rebelde a cumplir. Así, prevaliéndose del concurso, algunos deudores rehúyen el pago de las facturas pendientes sin justa causa o imploran quitas o esperas confiando en que, dada su situación, el empresario ahorrará esfuerzos o asentirá, especialmente tras abrirse la fase de liquidación, dando sentido entonces a la paremia “más vale un mal arreglo que un buen pleito”.

Pero si la facturación pendiente de cobro está bien contabilizada –el crédito está documentado en factura o similar (y no es papel colusorio), el plazo de cobro es inferior a los seis meses desde el vencimiento y, en su caso, se han dotado las correspondientes provisiones  en la forma y cuantía que dispone el PGC– y no hay motivos de oposición al pago, lo más lógico es que, tras oportunas gestiones de cobro, la cuenta de abono, que las facturas señalen, refleje un ingreso por su importe en el plazo señalado, a fin de no incurrir en mora.

Una vez abierta la fase de liquidación (lo que presupone haber realizado dichas gestiones, incluso judicialmente –la reclamación en proceso monitorio [o, cuando la cuantía es inferior a 2.000.-€, en juicio verbal] no precisa valerse de procurador y abogado–), una de las funciones del AC, sino la principal, es realizar el valor de los bienes y derechos que integran la masa activa. La ‘Cartera de clientes y deudores’ suele representar un activo económicamente valioso, a veces incluso el único. Para convertirla en dinero se ofrecen, al menos, dos posibilidades.

La primera es que el plan de liquidación contemple la cesión de la cartera a quien, mediante un sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, ofrezca el precio más alto por encima del mínimo fijado.  Y la segunda, más áspera y desapacible, es promover el juicio que corresponda frente al deudor moroso. En tal caso, lo primero es valorar si la reclamación tiene visos de prosperar. Una eventual desestimación generará costas con cargo a la masa (art. 394 LEC y 84.2-10º LC), por lo que habrá que sopesar eventuales motivos de oposición traídos por aquél a su favor.

Pero si la reclamación supera los 2.000-€, en tal caso, resulta preceptiva la intervención de abogado y procurador. Y aunque la jurisprudencia haya establecido que el AC dispone de libertad para contratar al abogado que, a su arbitrio, convenga (AJM 1 de Oviedo, 25/04/2006), las tensiones de tesorería dificultarán, cuando no impedirán, proveer los fondos que suelen reclamarse al asumir ese encargo profesional.

La pregunta que debemos hacernos, en esos casos, es si el AC puede asumir la defensa letrada cuando sea abogado en ejercicio –o, tratándose de AC sociedad profesional, el socio que reúna esa condición–. Y, en caso afirmativo, si esa actuación, sometida a la lex artis y a la consiguiente responsabilidad, está retribuida o, por contrario, incluida dentro del arancel.

Aunque nuestro ordenamiento prohíba, como regla general, la autocontratación, ante la desconfianza que genera que quien gestiona asuntos ajenos se implique personalmente dando paso a situaciones de conflicto entre su propio interés y el del patrimonio administrado (art. 221.2º y 3º, 1459.1º y 2º CC; 267 y 288 CCom; 229 TRLSC; 151 LC), hay que discernir según cuales sean el tipo de gestión y las circunstancias del caso. En esos términos, no parece dable entender que semejante actuación letrada del AC, en sí misma, se oponga o entre en conflicto con los intereses del concurso. Al contrario, se realizará en interés de la masa. Se trataría, de hecho, de una «actuación estrictamente imprescindible para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago» (STS 6/4/2017). Incluso de una gestión «imprescindible para concluir la liquidación» (art. 176 bis.2-II LC). Lo que no quita que, en aras de la debida transparencia, el AC recabe la autorización del juez que respalde su autoentrada como letrado defensor de la persona en concurso. De lo contrario, sin dinero, las reclamaciones serían ilusorias. 

Pues bien, aunque pudiera parecer que la LC guarda silencio sobre si esa actuación letrada del AC está retribuida, tres de sus preceptos abonarían una tesis favorable:  

En primer lugar, el art. 184.5 in fine LC del que cabe deducir que sólo «la dirección técnica de [los] incidentes y recursos [en los que intervenga la AC] se [entiende] incluida en las funciones del letrado miembro de la administración concursal» lo que, sea dicho de paso, no siempre se había entendido así. Así, cuando el legislador ha querido que determinadas actuaciones no estén retribuidas, por estar integradas en el arancel, lo ha dicho expresamente (vid. art. 31.2 y 83.3 LC).

En segundo lugar, el art. 33.1, letra a), ap. 10º, LC, en relación con el art. 54.1 LC. Aunque el precepto establezca que el ejercicio de «las acciones de índole no personal» es una de las funciones que el AC tiene atribuidas, «en caso de suspensión de facultades de administración y disposición del deudor», hay que entender que ello queda circunscrito, como precisa el art. 54.1 LC, a «la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de índole no personal» y, por tanto, a la cualidad que habilita para actuar en juicio, en el sentido del art. 7.8 LEC. Y, por consiguiente, no alcanza a la dirección letrada; competencia distinta a –aunque no incompatible con– las funciones del AC.

Difícilmente podría entenderse que la función de «realización de los bienes y derechos» a que hace referencia el art. 33.1, letra f), LC, sea algo distinto a “vender” la ‘Cartera de clientes’. La definición del verbo ‘realizar’ en el DRAE («vender, convertir en dinero mercaderías u otros bienes. U. más comúnmente hablando de la venta a bajo precio para reducirlos pronto a dinero») no ofrece duda. De lo contrario, ningún AC, que no fuese abogado ejerciente, podría cumplir, con su función, personalmente.  

Por último, el art. 84.2-3º LC, que incluye entre los créditos contra la masa «los de costas y gastos judiciales… en los juicios que en interés de la masa … se inicien». Para la STS 6/4/2017 constituye una «una regla de justicia: si ese gasto ha servido para incrementar la masa activa, debe satisfacerse -siempre que su cuantía sea razonable y proporcionada con cargo a lo obtenido, a modo de gasto pre-deducible», apoyándose para ello en el art. 54.4 LC. Y al no tratarse de una «intervención en el concurso», sino en juicios «en interés de la masa», no se estaría infringiendo la regla de exclusividad del art. 34.2-a) LC.

 



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