Procesal Penal

La nueva instrucción penal creada con la práctica de las grabaciones audiovisuales

Tribuna Almería
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El art. 230 LOPJ, que  impone la obligación de hacer uso de los medios tecnológicos puestos a disposición de los juzgados, en su actual regulación, fue introducido por la Ley Orgánica 7/2015, la cual dispuso también que “en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos de ley de modificación de las leyes procesales que resulten necesarios para la adaptación a lo dispuesto en ella y aprobará las normas reglamentarias precisas para su desarrollo”. Lo que no ha sucedido. Y aún en este estado sin esperar a ese desarrollo normativo, muchos juzgados instructores han adoptado la práctica de hacer grabaciones audiovisuales de las declaraciones de investigados, testigos y peritos. Nuestra ley de enjuiciamiento criminal, en la fase de instrucción, solo regula un uso muy excepcional de las grabaciones, siendo la norma general el uso de la escritura, lo que no implica necesariamente que sea en papel, ya que puede serlo en la aplicación informática. Sin embargo, para el acto del juicio oral, si regula se regula de forma expresa y general el uso de la grabación (art. 743 Lecrim). La cuestión tiene mucha más profundidad, más allá de la forma en la que se documenta el acto procesal de la declaración- si por escrito, como lo regula la ley procesal penal,  o en grabación audiovisual, no regulado aún-, ya que afecta directamente al modelo de instrucción aplicable al proceso penal y a sus garantías procesales. Dicho de otra manera, si optamos por dar vía libre a las grabaciones que se están realizando, y a su amparo normativo (art. 230.1 LOPJ), estamos consciente o inconscientemente abriendo la puerta a otro modelo de instrucción penal distinto del que regula la ley procesal penal. Y lo que es peor: lo estamos haciendo sin amparo normativo. En la práctica, esto puede suponer que el juez de instrucción diseñe el proceso penal que considere más adecuado, sin atenerse a los presupuestos de la ley procesal. Es la vuelta a los orígenes del proceso, a un primitivismo judicial impropio del Estado de Derecho y, por supuesto, previo a éste. Como consecuencia de esa acción de hechos consumados de algunos juzgados instructores en el uso indiscriminado de las declaraciones en instrucción, con el beneplácito de Acuerdo des algunas Salas de Gobierno de TSJs, como la de Andalucía, 28 de abril de 2015, o de la Comisión Permanente del CGPJ, 20 de abril de 2017, se ha conseguido dinamitar la instrucción penal que regula la Lecrim. Si el amparo para uso de las grabaciones es el art. 230.1 LOPJ, hemos de convenir que  también sirve esta norma de base para que  las demás diligencias de instrucción, como resoluciones judiciales, recursos, informes, denuncias, etc, en lugar de documentarse por escrito, también se graben. Porque no se va a poder hacer. Si una persona acude al juzgado con una querella solo documentada en soporte audiovisual, el juez instructor que graba las declaraciones puede inadmitirla por no estar recogida por escrito. Las partes procesales pueden a partir de ahora presentar todos sus informes en una grabación. Si se ha abierto la puerta para unos actos, las declaraciones, porque no para todos, e igualmente sin modificar la ley procesal. Y la policía, tiene que seguir recogiendo la denuncia por escrito o puede grabarla y remitirla en CD al juzgado. En la base de nuestro proceso penal, el juez de instrucción ha ejercido una importante función filtrando la información que se recogía en el sumario. Es razonable suponer, que esa función, que le asigna la legislación procesal al juez de instrucción en diferentes artículos, como el 311, 312, 777, 779 y de forma más expresa en la Exposición de Motivos, apartado XI, donde dice: “...para que los jueces de instructores en el examen de los testigos y en la práctica de los demás medios de investigación se ciñan solo a lo que sea útil y pertinente,...”,  o los arts.  445 o 315-2 de recoger en el sumario solo lo útil y pertinente, pueda quedar solapada con la declaración grabada. Por la experiencia que estamos teniendo podemos convenir que con las grabaciones esa función ha pasado a mejor vida. Cuestiones   ¿Qué papel tiene el Letrado de la Administración de Justicia en esas declaraciones grabadas? Cabe la duda de que siga manteniendo su obligación (como hasta ahora) de estar presente en las mismas y cumplir los demás cometidos que la actual regulación le atribuye como garante del proceso (arts. 446, 775 o 776 LECRI) o que su papel quede relegado a mero firmante digital de lo grabado. En el actual marco normativo, el declarante tiene el derecho a leer lo declarado (arts  402 y 443 Lecrim), como antesala de la posibilidad de  aclarar o rectificar pasajes de lo declarado. Este derecho se mantiene, mutado ahora al derecho a oír lo declarado. O desaparece, por la experiencia que tenemos ha desaparecido. ¿En qué espacio físico se hacen las declaraciones personales? Estamos en la convicción de que, en la mayoría de los casos, es en las Salas de Vistas, al no existir otros espacios habilitados. Siendo así, esa puesta en escena del investigado declarando en una Sala de Vistas, no es más propia del acto del juicio oral que no de la instrucción. No supone ello una anticipación de la tan cuestionada “pena de banquillo”. Las grabaciones de testigos ajenos a los hechos se deben solo grabar con sonido o también con imagen. Y para no extender más no queremos entrar en los problemas derivados de la falta de transcripción de esas declaraciones grabadas y los problemas que ello implica para el acto del juicio oral o en su divulgación. Conclusiones Entendemos que admitidas, como se está haciendo en la práctica, las grabaciones de las declaraciones personales prestadas en fase de instrucción sin una previa regulación legal con la modificación de la LECRI, todas estas cuestiones planteadas, como otras, quedan en una situación de inseguridad jurídica que como hemos manifestado solo nos conducen a una instrucción penal ad hoc. Poca o ninguna esperanza tenemos que esto se subsane, y que por tanto para cambiar las reglas del juego y poder aplicar las nuevas tecnologías  a la instrucción penal  esperaremos a que el legislador haga su trabajo.    


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