Fiscal

¿Por qué sigue pagando el empresario canario el IGIC a la importación?

Tribuna Las Palmas de Gran Canaria
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Pudiera parecer ese titular un llamamiento a la insumisión tributaria, dados los convulsos tiempos que vivimos en nuestro país. Pero nada más lejano a la realidad, como veremos a continuación. Más bien se trata de un “toque de atención” a quienes nos gobiernan en Canarias, para que ajusten la normativa impositiva a la realidad que vivimos en Canarias.

Llevamos unos cuantos meses leyendo en prensa que se estaba negociando una más que esperada reforma fiscal para Canarias. Una reforma que incluía modificaciones tanto en el IRPF como en el IGIC.

Se ha llegado a leer en esas noticias manifestaciones del Sr. Presidente del Gobierno de Canarias, como las de que “no habrá una bajada lineal del IGIC, esto es, una reducción del tipo general del impuesto del 7 al 5%” (tipo impositivo que estuvo vigente hasta diciembre de 2012), o que “el IGIC también hay que tocarlo, pero serán los grupos técnicos los que tengan que trabajar, porque al final todas esas reformas repercuten en los ingresos, y lo que tenemos que conseguir es fortalecer los servicios públicos, mejorar el empleo y mejorar la economía y, sobre todo, que el alivio fiscal vaya a aquellas familias que menos tienen” (La Provincia, 11 de octubre de 2017).

A pesar de la importancia que le suele dar el común de los ciudadanos a las variaciones del tipo impositivo, pues es lo más llamativo para él, como consumidor final y sufridor directo de sus subidas y bajadas al hacer variar el coste que ha de pagar en la adquisición de un bien o servicio, no debemos pensar que su reducción a un tipo general menor es lo único que habría que tocar en el IGIC. Ni por supuesto que esa única modificación sea la panacea o la solución para “mejorar la situación de las familias menos favorecidas”. Eso sería un pensamiento muy a corto plazo. Es evidente que al consumidor final le afectaría favorablemente una medida de ese tipo, pero el edificio tributario hay que construirlo desde una buena cimentación, y la reducción del tipo impositivo no es una modificación de los cimientos, sino del tejado de este edificio impositivo que es el IGIC. Como el propio Presidente ha manifestado, según aquellas noticias, “serán los grupos técnicos los que tengan que trabajar” en el “qué modificamos”.

En los pasados días por fin se publicaba el Proyecto de Ley de Presupuestos de Canarias, norma en la que se pretendía incluir esas modificaciones del IGIC. Pero a pesar del bombo y platillo que se ha dado a dicha reforma, finalmente podemos ver en dicho Proyecto que los puntos modificados para ese impuesto son prácticamente insignificantes. Muy pocas medidas, y a mi parecer sin mucho efecto integral. Curiosamente, casi todas son modificaciones relativas al tipo impositivo, partiendo del general del 7%: se modifica a la baja el tipo impositivo aplicable a determinadas adquisiciones de bienes y servicios. Entre otros, a los medicamentos de homeopatía, tampones, compresas y protegeslips (pasan al tipo 0%); sillas de ruedas y sus reparaciones (pasan al 3%); monturas de gafas graduadas (pasan al 3%); telecomunicaciones (pasan al 3%), adquisiciones de determinadas viviendas (pasan también al 3%), y dos medidas no relativas al tipo impositivo, como son la creación de un régimen especial que deja exentos a pequeños empresarios y profesionales, así como un retoque de algunas exenciones inmobiliarias. Poca cosa para todo lo que se podría y debería hacer.

No se me malinterprete pensando que soy contrario a la bajada de tipos impositivos. Todo lo contrario. Pero esas son reparaciones “del tejado”. Habría de hacer modificaciones, dentro de lo posible, que afecten a los cimientos. Sobre todo, cuando se puede.

En este punto ha de subrayarse que el IGIC es un impuesto que por su configuración grava el consumo, y su aplicación debe tener con carácter general un efecto neutro para el empresario o profesional sujeto pasivo del mismo. Ese empresario o profesional que da empleo a otros ciudadanos, y que colabora en la recuperación económica y laboral del país o de la región particular, como motor económico de ésta. Ese es uno de los pilares de este impuesto. La falta de neutralidad supone un coste adicional para esos empresarios o profesionales, siquiera temporal, que implicará cuando menos la ralentización de aquella recuperación. Es por ese motivo por el que se pone el curioso título a este artículo, como mensaje al Presidente del Gobierno de Canarias, que debe ser quien impulse la corrección de ese defecto, cuando exista.

Hemos de recordar por su relevancia la situación ultraperiférica de nuestro archipiélago, que tiene como efecto el sobrecosto en la adquisición y traída de materias primas o de cualquier bien material desde el exterior. A ello ha de sumarse la escasez de esas materias primas y de bienes de todo tipo en general que tenemos en Canarias. Debido a esas dos circunstancias (situación geográfica y escasez de bienes), en Canarias tenemos que realizar importaciones de “casi todo”. Y esas importaciones están gravadas con el IGIC.

La cuestión que origina este artículo es la de la inexistencia en el IGIC de un régimen de diferimiento del impuesto devengado en la importación, régimen que sí existe en el territorio de aplicación del IVA, y gracias al que el empresario establecido en la Península o Baleares no tiene que adelantar (o garantizar) el pago del impuesto devengado al realizar la importación, siempre que esté dado de alta en ese régimen especial. Aquellos presentan su Documento Aduanero (DUA) sin hacer ingreso alguno, haciendo diferimiento del devengo de su impuesto hasta el momento de presentar la autoliquidación correspondiente al mes en que se realiza dicha importación, momento en el que deduce ese mismo impuesto (cuando tiene derecho a ello), dándose por tanto el efecto neutro que ha de regir. O en resumen, lo que es lo mismo, no tienen que ingresar el IVA devengado en esa importación. Este régimen es de aplicación en territorio IVA (Península y Baleares) desde el 1 de enero de 2015, hace ya casi 3 años.

En Canarias, a pesar de la mencionada necesidad de importar “casi todo”, no disponemos de ese régimen de diferimiento. De hecho, en la Agencia Tributaria Canaria casi ni conocen de su existencia en tierras peninsulares. Desconozco cual es el motivo para que no se haya configurado en nuestro IGIC un régimen de diferimiento similar al aplicado en el resto de nuestro territorio nacional para el IVA, pero sean cuales fueren los motivos de nuestro legislador para no implementarlo, ha de tenerse consciencia de que precisamente son los empresarios y profesionales canarios que hacen importaciones, los más necesitados de ello, precisamente por esa necesidad imperiosa de importar.

Probablemente sea un despiste del legislador canario, o que nadie se lo haya pedido nunca por desconocimiento de esa magnífica situación en la Península y Baleares. Pero de ahí estas líneas, llamando la atención para que aquellos técnicos a los que hacía mención nuestro Presidente, estudien ese sistema y procedan a implementarlo también en Canarias.

Y es que en Canarias toda importación implica que se tenga que abonar el impuesto correspondiente (salvo cuando se pueda garantizar con avales), aunque si quien lo hace es empresario o profesional en el desarrollo de su actividad a final de año o de cada liquidación tenga derecho a su devolución. El efecto financiero derivado de ese pago “adelantado” del impuesto en una empresa situada en Canarias salta a la vista que es, aparte de temporalmente contrario al principio de neutralidad, comparativamente nefasto respecto a una empresa de similares características situada en la Península o Baleares, por tener que adelantar un impuesto que, sumado al coste de la traída de esa materia prima o mercancía, marca un pico de diferencia en cuanto a la liquidez necesaria.

A la vista de lo expuesto, surge la siguiente pregunta de forma casi automática: ¿Por qué no implementa el Gobierno de Canarias el régimen de diferimiento a la importación en el IGIC?  ¿Cómo es posible que casi tres años después de su implantación en el territorio IVA, no se haya “copiado” esa medida en Canarias?

Aparte de ese quebranto, siquiera de forma temporal, del principio de neutralidad impositiva, del perjuicio competitivo respecto a los sujetos pasivos del IVA, sería importante recordar que por imperativo legal el régimen fiscal canario, en el que se encuadra nuestro IGIC, no puede vivir a espaldas de la realidad tributaria vigente en el resto del territorio nacional, sino que, por el contrario, ambos deben convivir adecuadamente armonizados, esto es, sin diferencias estructurales entre ellos. En mi opinión, esta diferencia no es solo de “gestión del impuesto”, sino que es estructural, por cuanto impide el efecto neutro que debería tener el impuesto indirecto en el empresario o profesional canarios, mientras que sí lo aplican en el del resto del territorio nacional.

Resulta curioso ver que por motivos parecidos al que expongo en el presente artículo respecto a la neutralidad del impuesto en el hecho imponible de la importación (algo que afecta por lo expuesto a todos los canarios), el legislador fijó el tipo cero (0%) para las importaciones de bienes y servicios hechas por las empresas productoras y que estén destinadas a obras cinematográficas y otras obras audiovisuales que se realicen en las islas. El argumento, aunque no se recoge en la Orden de 23 de mayo de 2017 que regulaba dicha reducción de tipo impositivo, se expuso en la nota de prensa emitida al respecto por el Gobierno de Canarias el mismo día de su publicación en el BOC, en su Sede Electrónica, y decía lo siguiente:

Sin impacto en la recaudación

La consejera de Hacienda añadió que el establecimiento de este nuevo tipo cero tiene un nulo impacto en la recaudación. "Hasta ahora las empresas proveedoras o importadoras pagaban el IGIC en el momento de la adquisición o importación de los bienes, pero luego podían solicitar la deducción o devolución de esos pagos, de forma que lo que entraba vía ingreso, salía luego vía deducción", detalló Rosa Dávila, que explicó de esta forma que no se producirá pérdida alguna en los ingresos de la Comunidad Autónoma.”

El mismo efecto tendría en la recaudación el que aquellos sujetos pasivos del IGIC que tuviesen derecho a la deducción total de las cuotas soportadas, y que hiciesen importaciones, pudiesen estar registrados en un posible régimen de diferimiento del IGIC a la importación, es decir, en palabras de la propia consejera de Hacienda, “no se produciría perdida alguna en los ingresos de la Comunidad Autónoma”, pero en cambio si que tendría un efecto positivo en el empresario o profesional canarios que importen bienes en Canarias, pues se les quitaría la losa financiera a que nos hemos referido en los párrafos anteriores, que le obliga a adelantar ese IGIC a la importación, o garantizar mediante aval si no quiere hacerse el pago.

En conclusión, podemos apreciar en esta situación diferenciadora  dos efectos: un quebranto del principio de neutralidad que se le debe presuponer al IGIC (al igual que al IVA), y un perjuicio comparativo que se origina además en el quebranto del principio de armonización del IGIC con el IVA. Ambos efectos restan sin duda competitividad al empresario o profesional establecido en Canarias frente a aquel que se dedique a lo mismo, pero establecido  en la Península o Baleares. Todo ello adicionalmente al coste extra que tiene ejercer una actividad en un territorio ultra periférico y con unas condiciones mucho más complejas que en el resto del territorio nacional.



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