Civil

Problemas de interpretación sobre el pago de la tasa judicial en casos especiales

Foro Coordinador: Luis Antonio Soler Pascual

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

La Ley de tasas judiciales 10/2012 -EDL 2012/240441- sigue dando verdaderos quebraderos de cabeza a los profesionales en cuanto a los criterios interpretativos en cuestiones que no quedaron claras en la Ley, pero que están surgiendo en la práctica diaria del foro de los tribunales, con la posibilidad de que ante un mismo caso se den soluciones distintas. Por ello, se hace preciso plantear una cuestión de gran interés relativa a los siguientes supuestos:

1.- En los casos de varios recurrentes en un solo recurso y con la misma dirección letrada y representación ¿se liquida una sola tasa o varias atendiendo a cada recurrente?

2.- En los casos de una demanda con varios actores con la misma dirección letrada y representación procesal ¿se liquida una tasa o varias en atención al número de intervinientes o se prorratea entre todos ellos?

3.- ¿Hay que pagar tasa en la adhesión al recurso de apelación?

4.- En los casos del art. 13 LEC -EDL 2000/77463- de intervención de terceros como actores no inicialmente demandantes ¿debe obligárseles a pagar tasa judicial?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 3 de octubre de 2013.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien responder a las presentes cuestiones, es necesario delimitar el hec...

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Luis Alberto Gil Nogueras

En esta materia, entiendo que los supuestos que no encajen dentro del hecho i...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Todas las cuestiones propuestas están suscitando problemas de aplicación pr...

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Resultado

1. Primera y segunda cuestión

1.- En relación con la demanda y la reconvención, que la tasa no depende del número de acciones ejercitadas o del de demandantes o reconvinientes, sino que se devenga por la presentación de cada escrito de demanda o reconvención, de modo que, cada uno de ellos, es fiscalmente intrascendente que sean una o varias las acciones entabladas, o uno o varios los demandantes o reconvinientes, siempre que litiguen unidos. Por eso mismo, si se presentan varias demandas o reconvenciones, aunque luego se acumulen, cada una de ellas devenga una tasa, porque el hecho imponible no se fija en función del número de procedimientos a que den lugar, sino a la presentación de aquellos escritos.

2.- Si la tasa judicial constituye la medida tributaria elegida por el legislador como fórmula de contribución del usuario del servicio de la justicia, lo cierto es que el "servicio" utilizado corresponde a un solo procedimiento judicial, que devenga una sola tasa fija, y una tasa variable sobre su cuantía total, calculada de acuerdo con las reglas establecidas para la determinación de la cuantía en la LEC -EDL 2000/77463-.

-No deben recibir peor trato fiscal los litigantes que acuerdan ejercitar sus acciones acumuladas en una demanda rectora de un único procedimiento judicial que aquellos otros que, habiendo ejercitado sus acciones en procedimientos separados, acaban litigando juntos por la acumulación de los autos. El legislador ha previsto para este supuesto la devolución a cada litigante del 20% de la tasa abonada (art. 8.6 de la Ley de Tasas -EDL 2012/240441-).

En consecuencia, somos partidarios de que, en estos casos, se presente una única declaración-liquidación. Además, entendemos, que como se está en presencia de una tasa, y por tanto de una norma tributaria, todos los titulares del hecho imponible responderán solidariamente del pago de la totalidad de la deuda tributaria frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de que entre ellos puedan reclamarse las cantidades que unos hayan pagado por otros.

3.- El art. 3 de la Ley 10/2012 -EDL 2012/240441- señala que el sujeto pasivo de la tasa es quien promueve el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realiza el hecho imponible. En nuestro caso, por consiguiente, cada uno de los actores y cada uno de los recurrentes es sujeto pasivo de la tasa.

La cuestión que se plantea en si cada uno de los actores o recurrentes debe de abonar una tasa en función de la cuantía de su pretensión o bien debe de abonarse una sola tasa donde se tenga en consideración las cuantías de todas las pretensiones acumuladas.

Me inclino por esta última solución porque el art. 6.3 de la referida Ley 10/2012 -EDL 2012/240441-, para la determinación de la base imponible, señala que en los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas.

Quiere decirse que la acumulación subjetiva de acciones lleva consigo el pago de una sola tasa en la que distinguiremos, de un lado, una cuantía fija común para todos los actores o recurrentes y, una cuantía variable en función de la cuantía de su respectiva pretensión distinguiendo según sea persona jurídica o persona física (art. 7 de la Ley 10/2012 -EDL 2012/240441-).

La solución ofrecida es coincidente con la expresada en la Consulta Vinculante número V 1368-13.

4.- La solución viene dada diferenciando entre el hecho imponible de tasa -art. 3 (EDL 2012/240441)- y el sujeto pasivo de la misma -art. 3-.

El hecho imponible es, en el caso del recurso, la interposición del recurso -sea de apelación o de casación- y, en el caso de las demandas, la interposición de la demanda.

En cuanto al sujeto pasivo de la tasa se identifica como aquél que promueve el ejercicio de la potestad jurisdiccional y lleva a cabo el hecho imponible. Dicho de otro modo, la tasa la debe quien formula la demanda o el recurso. La cuestión es por tanto determinar si, dado que en el caso de la acumulación de acciones, son plurales las partes que formulan demanda o recurso, se debe una tasa por cada parte aunque el hecho imponible sea el mismo.

Pues bien es lo cierto que la propia norma contempla tal supuesto.

En efecto, el art. 3.2º de la Ley 10/12 -EDL 2012/240441- prevé el caso de la acumulación de acciones que no provengan de un mismo título, señalando que en tal caso el hecho imponible será único, a saber, la formulación de la demanda o el recurso, pero la base imponible será la resultante de la suma de las cuantías de cada una de las acciones objeto de la acumulación, teniendo en cuenta, primero, que la cuantía será la determinada con arreglo a las normas procesales -art. 6.1º-, debiéndose estar por tanto a lo dispuesto en el art. 251 LEC (EDL 2000/77463)-véase en este sentido la contestación a la consulta vinculante a la Dirección General de Tributos nº V 1591-09 -EDD 2009/210348- con relación a la Ley 53/02 L2002/54614, excluyente de los conceptos de intereses y costas- y, si la cuantía fuera indeterminada o no resultare determinable, el valor se predetermina en la norma, no siendo de aplicación el art. 252 LEC. Y en segundo lugar, que la Ley no diferencia entre la acumulación objetiva y subjetiva para el cálculo de la base imponible -aunque se refiere a la objetiva- sino sólo para el cálculo de la cuota.

2. Tercera cuestión: (tres a favor y dos en contra que constan en el "voto particular al final del estudio)

1.- La respuesta ha de ser positiva ya que ninguna diferencia existe entre el recurso de apelación "directa" y la apelación "provocada" ya que tanto en ésta -conocida en la LEC 1881 -EDL 1881/1- como adhesión a la apelación- como aquella, la forma, objeto y efectos son idénticos.

2.- Los escritos de impugnación de sentencia (o adhesión al recurso de apelación interpuesto de contrario) sí devengan la tasa, porque para decidir si se cumple el hecho imponible hay que estar a la sustancia del acto, y no simplemente a su nombre. Y no cabe duda de que el escrito de impugnación de la sentencia, por su ámbito y por el trámite que sigue, está plenamente equiparado al recurso de apelación ("es" realmente un recurso de apelación). Por su ámbito, porque mediante dicho escrito el impugnante, sin venir limitado por lo que pida el apelante principal, persigue que se revoque la sentencia y en lugar se dicte otra que le favorezca. Y por su trámite, porque es idéntico al de la apelación principal (el traslado que el art. 461.4 LEC -EDL 2000/77463- prevé que se haga al apelante principal, se entiende implícitamente que deba hacerse también a las demás partes cuyo interés pueda quedar afectado por la escrito de impugnación).

3.- Dispone el art. 2, e) de la Ley 10/2012 -EDL 2012/240441-, que el hecho imponible se genera por la interposición del recurso de apelación, y tal acto procesal está previsto específicamente en el art. 458 LEC -EDL 2000/77463- con los requisitos y presupuestos procesales contenidos en dicho precepto. Es cierto que la Ley 10/2012 no se refiere, cuando pudo haberlo hecho, a la adhesión al recurso de apelación, pero el recurso adhesivo se formula también "con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición"(art. 461.2 LEC). La adhesión es un recurso para el que se concede un tardío plazo de interposición, es una apelación autónoma y no accesoria ya que aunque el apelante principal desistiera de su recurso habría de continuar la tramitación ante el Tribunal ad quem para el conocimiento del formulado por vía de adhesión. En definitiva, en el trance de responder la cuestión propuesta, y pese a conocer que existen opiniones fundadas en sentido contrario, nos decantamos por hacerlo afirmativamente: el recurrente adhesivo tiene que pagar la tasa judicial correspondiente, puesto que no tiene sentido hacer de mejor condición a quien impugna la sentencia mediante el trámite del art. 461.2 que al que lo hace conforme al art. 458.

3. Cuarta cuestión

1.- Por regla general todo depende de cómo se actúe esa intervención. (1) Si el interviniente se limita a defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte, ese acto no devengará tasa, porque el interviniente se limita a incorporarse a una demanda ya presentada, en posición procesal equiparable a la de codemandante. (2) Pero si en el escrito de solicitud de intervención se formulan pretensiones nuevas, comoquiera que su naturaleza es plena y sustancialmente equiparable a la de una demanda, se dará el hecho imponible.

2.- De la lectura conjunta de los arts. 2 a) y 5 de la Ley 10/2012 -EDL 2012/240441- (hecho imponible y devengo) se colige que el hecho imponible de la tasa es la interposición de la demanda y el devengo de aquélla tiene lugar con la interposición del escrito de demanda, no en otro cualquiera. Además el hecho de que la intervención a la que alude el art. 13 LEC -EDL 2000/77463-, admitida la misma, no retrotraiga las actuaciones (apdo. 3), abona la tesis de que en el caso propuesto no se cumplen ni el hecho imponible y el devengo de la tasa, al no interponerse -propiamente- una demanda.

3.- La intervención de terceros como litisconsortes de la parte actora en un proceso ya en curso no constituye el hecho imponible de la presentación de la demanda habida cuenta de que el art. 13.3 LEC -EDL 2000/77463- señala que, admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones sin perjuicio de que formule alegaciones coincidentes con las del actor originario o propias de él si tuviera oportunidad procesal para ello.

En consecuencia, aunque sea admitida su intervención como demandante, el acto de la intervención no devenga el pago de la tasa al no poder extenderse por analogía la obligación del pago de la tasa que ha de soportar el demandante.

No obstante, en el caso de que interponga recurso de apelación frente a la sentencia, sí deberá abonar la tasa correspondiente al realizar el hecho imponible previsto en el art. 2.e de la Ley 10/2012 -EDL 2012/240441-.

4.- Aunque una vez admitida la solicitud de incorporación al proceso su posición es análoga a la del demandante, si esta es la posición que ocupa en el proceso, no por ello sin embargo se puede afirmar que realice acto alguno susceptible de tasa ya que la Ley 10/12 -EDL 2012/240441- sólo sujeta a tasa judicial a los que realizan alguno de los hechos imponibles descritos por la ley, no admitiéndose la analogía en derecho tributario y por tanto, no realizando el litisconsorte un acto que procesalmente tenga la consideración de "interposición de demanda", el hecho imponible de la tasa no se produce y por tanto no hay acto susceptible de tributo.


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