PROPIEDAD INDUSTRIAL

La nulidad de una patente de invención al amparo del artículo 113 de la Ley de Patentes de 1986

Tribuna Madrid

Es requisito exigido por el legislador para la eventual prosperabilidad de una acción de nulidad contra una Patente de Invención, el que ésta -la patente de invención objeto de tal pretendida nulidad- se encuentre concedida por el organismo oficial competente, en nuestro caso, la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

Evidente, no se puede declarar la nulidad de un derecho cuando éste no existe o cuando se encuentra ante una mera perspectiva: su mera solicitud.

Ahora bien, sin perjuicio de los requisitos objetivos de toda Patente de Invención –novedad, capacidad inventiva y actividad industrial- consagrados en el artículo 6 de la Ley de Patentes 11/1986 y cauce ordinario de la nulidad, debemos atender a la cuestión de quien tiene la potestad -la legitimación- para interponer la acción tratada, es decir, la acción de nulidad.

La Ley de Patentes 11/1986, de 20 de marzo, determina quien ostenta tal legitimidad a fin de poder incoar en sede judicial la nulidad de una Patente de Invención y, por ende, pretender desplegar los efectos que le son propios.

En particular, por atribución expresa de la norma –ex artículo 112 y 113- podrán instar tal sanción, de una parte, la Administración Pública y, de otra, todas aquéllas personas –físicas o jurídicas- que deberían ostentar el derecho de la Patente de Invención concedida pero que se encuentran eventualmente privados de su derecho al ser atribuida –previa su solicitud- a otra persona distinta.

En general, se encuentran legitimados todas las personas –físicas o jurídicas- que se consideren perjudicadas por la existencia de la Patente de Invención concedida. Tal expresión, no está exenta de matices.

A nuestro entender, no plantean mayores problemas tales casos de atribución expresa. A saber: a la Administración Pública, cual encuentra su razón de ser, principalmente, en el órgano garante de tales derechos y a la persona que realmente le compete la titularidad de la patente concedida, si bien éste último deberá probar tal titularidad usurpada.

Mayor polémica se presenta, sin embargo, al extender el tratamiento de la persona que se considere perjudicada.

Perjuicio –en su sentido etimológico- implica un daño ya sea éste material o moral. Tal definición –si la trasponemos a la materia que nos ocupa- implica un daño –material o moral- efectivo que derivada del derecho de exclusividad y de exclusión que otorga la concesión de una patente de invención.

Así se encontrarán legitimados, desde luego, aquellas personas que se vean concurrencialmente en el mercado inmersos en las eventuales acciones propias de la violación de tales derechos –exclusividad y exclusión- a través de una acción por infracción; así como los titulares de derechos prioritarios.

Tales eventuales usurpadores, podrán –en su caso- ejercitar su derecho a la nulidad de la Patente de Invención base de un demanda por usurpación por medio de excepción a la demanda, una nueva demanda o contra demanda –una reconvención-.

Ahora bien, tal afirmación nos llevaría a dispensar –como perjudicados- a aquellas personas que siendo concurrenciales en el mercado con aquél que ostente una Patente de Invención no se vean inmersos en tales procesos por violación –ex artículo 34 de la Ley de Patentes- por infracción de tal Patente de Invención o que no sean titulares de derechos, de idéntica o semejante naturaleza, precedentes.

Con todo, entendemos, que la expresión "que se consideren perjudicados" empleado por la norma debe extenderse en su interpretación -a la vista de la intención del legislador- no solo a aquéllos que sufran un daño real y efectivo sino a todos aquéllos que en un futuro previsible puedan sufrir tal daño.

Sin embargo, tal apreciación no implica que bajo el emparo de tal precepto exista una especie de "acción popular" contra la concesión de una Patente de Invención o, por el contrario, que se pueda hablar de una "legitimación universal" contra la concesión de cualquier derecho de la misma naturaleza.

La cuestión planteada, requiere cerrar los contornos o poner las fronteras a tal legitimación a la sazón del concepto "perjudicados" consagrado en la norma.

En tal sentido, es pacífica nuestra doctrina. Así, por todas, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 1988 y 30 de enero de 1990 delimitaron ya este criterio ampliándolo hasta la frontera del usuario extra registral que, simplemente, ejerza una industria dentro del mismo sector de la patente que "ab initio" tenga un vicio de nulidad y, por ende, merecedora de la más clara de sus sanciones: su nulidad de pleno derecho.

Por tanto, a título de conclusión, por perjudicado debe entenderse –desde luego- tanto a aquél que sea titular de derechos prioritarios, como aquél que se vea inmerso en un eventual proceso por la presunta infracción de la patente objeto de nulidad; ahora bien la norma y, por ende, el concepto de "perjudicado" debe extenderse sin reparos en beneficio de quienes puedan previsiblemente –por concurrencia en un mismo mercado y sector- ser cuestionados o eventualmente demandados en pro del respeto de los derechos de la Patente de Invención susceptible de nulidad.


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