Actos de comunicación en el procedimiento civil

¿Es posible llevar a cabo la primera comunicación al demandado en el domicilio de los administradores de derecho de esta persona jurídica en cualquier procedimiento civil o sólo en los juicios de desahucio por Ley 19/2009?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco juristas la siguiente cuestión:

Es sabido que uno de los momentos más importantes dentro del procedimiento civil es el relativo a la ejecución correcta de los actos de comunicación en la primera que debe llevarse a cabo con la parte demandada en el procedimiento, a fin de darle traslado de la demanda y documentos. Sin embargo, también es sabido que esta exigente localización, así como la necesidad de agotar las vías establecidas en los arts. 155 y 156 LEC -EDL 2000/77463- antes de acudir a la vía edictal, determina que se retrasen de forma excesiva los procedimientos si existen problemas para localizar al demandado para entregarle copia de demanda y documentos. Ahora bien, cuando se trata de personas jurídicas y no se encuentra a nadie en el primer intento en el domicilio social nos planteamos en la presente pregunta si es posible llevar a cabo la primera comunicación al demandado en el domicilio de los administradores de derecho de esta persona jurídica en cualquier procedimiento civil en el que éstas sean demandadas, como sí que se ha recogido en la Ley 19/2009, de 23 noviembre de reforma de la LEC en el art. 155,3 LEC para las demandas de desahucio.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Cuando en un procedimiento resulta demandada una persona jurídica, l...

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Luis Alberto Gil Nogueras

La posibilidad de verificar el acto de comunicación de las personas ...

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Luis Antonio Soler Pascual

El principio general relativo al lugar de emplazamiento o citación d...

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Resultado

1.- Cuando en un procedimiento resulta demandada una persona jurídica, la respuesta a la pregunta acerca de si es posible llevar a cabo la primera comunicación en el domicilio de cualquiera de sus administradores de derecho debe ser necesariamente afirmativa, y además sea cual sea el procedimiento en que la persona jurídica es demandada, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del ordinal 3 del art. 155 LEC -EDL 2000/77463-.

2.- La modificación del art. 155 LEC -EDL 2000/77463-, aunque operada por una Ley, como la 19/2009 -EDL 2009/251217-, que busca una finalidad específica, cual el fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, no se restringe a los supuestos de demandas en que se ejercitan las acciones previstas en el art. 250,1 LEC (esto es, u0022las que con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquiera otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha fincau0022), sino a cualesquiera demandas dirigidas contra personas jurídicas. La razón estriba en que el párrafo tercero del ordinal 3 no aparece legalmente relacionado con el segundo (este sí, sólo aplicable a los supuestos de demandas del art. 250,1 LEC), sino que es independiente (se encuentra en párrafo consecutivo e independiente), llamado por tanto a regular todos los supuestos en que la demanda se dirige a una persona jurídica.

3.- Si el emplazamiento hecho en el domicilio oficial de la persona jurídica no tiene otra finalidad que poner en conocimiento de los representantes de ésta la existencia de una demanda, tanto da que el traslado de la demanda se produzca en el domicilio de la primera o en el de los segundos, siempre que éstos sean efectivamente los administradores y representantes naturales de la persona jurídica.

4.- La posibilidad de comunicación a través de éste se prevé de modo expreso en el art. 7 LEC -EDL 2000/77463- al requerir la comparecencia en juicio de las personas jurídicas a través de quienes le representen, e igualmente el art. 155,2 LEC (por referencia el 399) obliga al demandante en el escrito de demanda a comunicar al juzgado cuantos datos de interés permitan tomar conciencia a la parte demandada de la existencia del proceso, lo que se extiende en el caso mencionado al nombre y domicilio de los administradores de la sociedad demandada si le fueran conocidos, habida cuenta la generalidad de la expresión u0022cuantos datos conozca y puedan ser de utilidad para la localización de ésteu0022.

5.- El principio general relativo al lugar de emplazamiento o citación de quienes no son parte en el proceso, se sustenta en el caso de las personas jurídicas, en su domicilio siendo éste el fijado en los estatutos sociales, en las reglas de la fundación y en su defecto, dice el art. 41 CC -EDL 1889/1-, donde esté establecida su representación social o donde ejerzan las principales funciones de su estatuto.

Parece evidente, por tanto, que hay que estar en principio, a la predeterminación de la propia entidad y sólo en su defecto, sería dable acudir al lugar donde tuviera establecida su representación social que, en ocasiones, puede coincidir con el domicilio de sus administradores en tanto sean -dependiendo de la tipología de la asociación y en su caso, de la atribución de la representación- representantes legales de la entidad.

Se expresa en ello las posibilidades de sustituir como lugar para las comunicaciones procesales el domicilio real de la persona jurídica por el de su representante que ahora, tras la reforma operada por la Ley 19/09 -EDL 2009/251217- para el desahucio, se concreta mediante una específica previsión de atribuir el carácter de domicilio a los efectos de comunicación procesal, a elección del demandante, el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.


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