CIVIL

La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la implantación de la nueva oficina judicial

Tribuna
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I. Introducción

El objeto de este trabajo es dar cuenta de las principales novedades recogidas en la Ley 13/2009, de 3 noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial -EDL 2009/238889-, y en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la anterior, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial -EDL 2009/238888-.

Estas leyes afectan tanto al proceso civil, como al laboral, el penal y el contencioso administrativo. Me voy a limitar a dar cuenta de las modificaciones más notables en materia de proceso civil y mercantil y comentaré por tanto, fundamentalmente, el art. 15 de la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889-, que reforma la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el Artículo Primero, Diecinueve de la LO 1/2009 -EDL 2009/238888-, complementaria de la anterior.

La reforma de la Justicia, como dice el Preámbulo de la primera ley citada -EDL 2009/238889-, se ha convertido en un objetivo crucial e inaplazable, porque los ciudadanos tienen derecho a un servicio público de la Justicia ágil, transparente, responsable y plenamente conforme a los valores constitucionales. La reforma sostiene que tal objetivo pasa por el diseño de una Nueva Oficina Judicial, por la racionalización y optimización de los recursos personales disponibles.

Se trata, siguiendo con el Preámbulo -EDL 2009/238889-, de que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado descargándoles de aquellas tareas no vinculadas estrictamente a las funciones constitucionales y para ello se atribuyen a los secretarios judiciales las responsabilidades y funciones que no tienen carácter jurisdiccional y se busca establecer sistemas de organización del trabajo de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia de forma que su actividad profesional se desempeñe con la máxima eficacia y responsabilidad.

La implantación de la nueva oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre jueces y secretarios exigen adaptar la legislación procesal a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial -EDL 1985/8754- sobre las Oficinas judiciales y a dicha reforma "integral" de las leyes procesales se dedica las leyes que voy a comentar. Existen ya algunos servicios comunes en marcha (SAC, Oficinas de señalamiento inmediato) pero tras la reforma procesal ha de venir el desarrollo de la reforma administrativa, la constitución de todos los servicios comunes procesales (de incoación, tramitación y ejecución) y de las unidades procesales de apoyo directo a los jueces y tribunales.

En relación con el proceso civil, destaca como principal novedad la entronización del secretario o secretaria judicial como actor principal de los incidentes pre-procesales, del proceso de declaración y del proceso de ejecución. En el proceso cautelar la incidencia de la reforma es menor.

La atribución de esas nuevas competencias a los secretarios judiciales no significa que el juez o tribunal pierda la dirección del proceso, competencia que le corresponde conforme a las previsiones de la LOPJ -EDL 1985/8754-, e implica la necesidad de articular un nuevo sistema de recursos (especialmente, con la introducción del recurso de revisión contra las resoluciones del secretario), de forma que siempre se pueda revisar lo realizado por el secretario judicial y por la oficina judicial.

Con la reforma se persiguen, además, otros objetivos complementarios, entre los que pueden destacarse el fomento de las buenas prácticas procesales o la potenciación de las garantías del justiciable:

a) El reforzamiento de las garantías del justiciable se pretende con la grabación de las vistas de modo generalizado (en forma de documento electrónico y con fe pública del secretario o secretaria judicial a través de la firma electrónica - art. 146 y ss. -EDL 2000/77463-). El documento electrónico constituirá el acta a todos los efectos y sólo será necesaria la presencia del secretario judicial en la sala si lo han solicitado las partes con anterioridad o si excepcionalmente la considera éste oportuna atendiendo, entre otras razones, a la complejidad del asunto o al número y naturaleza de las pruebas que deban practicarse. Sorprende que el juez o el presidente del tribunal no pueda requerir dicha presencia. La ley fija el contenido mínimo del acta escrita, para la erradicación de las actas manuscritas, y exime de la transcripción escrita de lo que hubiera quedado registrado (con derogación del art. 187,1 inciso segundo). En relación con la Ley Concursal -EDL 2003/29207-, la reforma exige la presencia del secretario como miembro de la Junta de Acreedores;

b) El fomento de las buenas prácticas procesales se pone en relación, en la reforma, con facilitar la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones, a fin de evitar la multiplicidad de actuaciones, con la introducción de la figura del "pleito testigo", y la nueva regulación de los señalamientos.

Efectivamente, la figura del "pleito testigo" viene anunciada en el Preámbulo -EDL 2009/238889-, aunque no tiene desarrollo en la reforma de la LEC. No obstante, está reconocida en la práctica forense contencioso-administrativa. Su introducción en el ámbito civil podría suponer tramitar un primer asunto del que existiesen "réplicas" o "copias", asuntos esencialmente idénticos, suspendiendo el resto de los sucesivos pleitos en tanto no se resuelva el primero, que serviría como "patrón" o "modelo" de las sucesivas resoluciones.

Paralelamente, se reforma también la Ley Orgánica del Poder Judicial -EDL 1985/8754- que, en lo que aquí interesa, da nuevo impulso a las Oficinas de Señalamiento Inmediato, introduce y generaliza la figura del "depósito" para recurrir todo tipo de resoluciones y lleva a cabo pequeños ajustes en la apelación de los juicios verbales seguidos por razón de la cuantía, que pasan a ser resueltos por un solo magistrado de la Audiencia Provincial.

Voy a exponer, en primer lugar, las novedades de la LOPJ -EDL 1985/8754- (oficinas de señalamiento inmediato, recurso de apelación, depósito para recurrir y fe pública por medios electrónicos). Hablaré después de la reforma de los señalamientos y del proceso monitorio. La parte principal de mi exposición se refiere al estudio de las nuevas competencias de los secretarios o secretarias, los sistemas de control de su tarea y, en especial, los recursos y el nuevo papel de los procuradores. Acabaré exponiendo otras modificaciones procesales de interés.

 

II. La reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial

La LO 1/2009, de 3 noviembre -EDL 2009/238888-, complementaria de la Ley 13/2009 -EDL 2009/238889-, modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial en aspectos interesantes, que ya están en vigor.

La reforma de la LOPJ -EDL 2009/238888- introduce modificaciones de tipo orgánico (la creación de los jueces de adscripción temporal, la modificación del sistema de provisión de plazas en las Audiencias, las reformas sobre el Estatuto de los jueces) y otras referidas al proceso penal (la reforma de la "jurisdicción universal" y especialización de los juzgados de violencia doméstica).

También introduce reformas que afectan al proceso civil:

1. La Ley 13/2009 -EDL 2009/238889- introdujo en la Disp. Adic. 5ª LEC -EDL 2000/77463- las Oficinas de Señalamiento Inmediato para los procesos civiles. La reforma se caracterizó por buscar medidas de agilización en aquellos partidos judiciales con separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción.

Estas Oficinas tienen el carácter de un servicio común procesal y desarrollan funciones de registro y reparto y, al tiempo, señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en los procedimientos de reclamaciones de cantidad en juicio verbal, desahucios por falta de pago de rentas o cantidades debidas y reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio, medidas cautelares, medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio previas o simultáneas a la demanda y demandas de nulidad, separación o divorcio de mutuo acuerdo.

La reforma actual amplía la actuación de estas oficinas para las demandas de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del contrato.

Las demandas presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se proveen, en una misma diligencia, de registro, reparto y señalamiento de vista y proveen la práctica de las citaciones y oficios a través del Servicio Común de Notificaciones (SAC) o a cargo del procurador que lo solicite, que, con la reforma, ha de entregar los despachos cumplimentados directamente en el juzgado designado.

Las citaciones para las comparecencias y vistas han de contener los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en la ley y la indicación de los extremos a que se refiere el art. 440,3 -EDL 2000/77463- para el desahucio (información sobre la posibilidad de enervar la acción, sobre el eventual compromiso del demandante de condonación de rentas por abandono pronto de la finca, sobre la posibilidad de aceptar dicho compromiso, con efectos de allanamiento y sobre los efectos de la no comparencia a juicio).

Con la reforma, sería posible que el secretario o secretaria judicial responsable de esta Oficina de Señalamiento Inmediato se pronunciase también sobre la admisión a trámite de la demanda y sobre la subsanación de defectos procesales en tanto pasan a ser de su competencia estas funciones, con lo que se ganaría seguridad respecto al mantenimiento del señalamiento acordado ab limine. Pero la reforma de la DA 5ª, apdo. 3, Tercera LEC -EDL 2000/77463- parece apuntar a que la admisión a trámite de la demanda o solicitud se realice por un secretario diferente, titular de otro servicio común, el de tramitación.

Otras previsiones para este tipo de señalamientos inmediatos hacen referencia a que la petición del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de designación de abogado y procurador de oficio se formalice en los tres primeros días siguientes a la citación o emplazamiento, a la designación inmediata de los profesionales (conforme al art. 33,3 LEC  -EDL 2000/77463-), al uso de un sistema programado de señalamientos, a la concreción de plazos perentorios para su fijación y al señalamiento preventivo de una fecha para el lanzamiento. La mayor parte de estas previsiones de la LO 13/2009 -EDL 2009/238889- ahora se generalizan para todo tipo de procedimientos.

2. La segunda reforma de interés hace referencia a la tramitación y resolución de los recursos de apelación presentados contra sentencia dictada en juicios verbales seguidos por razón de la cuantía (cuantía que se aumenta ahora hasta 6.000 euros). A partir de la entrada en vigor de la norma, estos recursos serán resueltos por un sólo Magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se pretende reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad (según el legislador), no precisan ser resueltos por un órgano colegiado. En este sentido, se ha reformado el art. 82 LOPJ -EDL 1985/8754-, mejorando su sistemática.

Esta reforma ha sido recibida con críticas porque ya hubo una experiencia histórica similar que dio mal resultado. La tarea de revisión en apelación es propia de un tribunal colegiado. En la Audiencia Provincial de Barcelona se ha decidido que a partir del 5 de noviembre de 2009 los asuntos que se repartan en la Oficina de Reparto serán resueltos por un solo magistrado, pero los pleitos anteriores, aunque no estén señalados para votación y fallo, serán resueltos por tres magistrados.

3. La reforma introduce también un nuevo depósito, de escasa cuantía, previo a la interposición de toda clase de recursos, cuyo fin principal es, según el Preámbulo -EDL 2009/238889-, disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Los ingresos que se puedan generar por el uso abusivo del derecho a los recursos se vinculan directamente al proceso de modernización de la justicia y, en concreto, a la creación y mantenimiento de una plataforma de conectividad entre las distintas aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia y a financiar el beneficio de justicia gratuita. Estos ingresos se distribuirán entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia.

El depósito para recurrir se regula en una nueva Disp. Adic. Decimoquinta de la LOPJ -EDL 1985/8754-, en el sentido de que la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto, ineludible, pues sin su acreditación no se admitirá a trámite ningún recurso, aunque puede subsanarse el defecto en dos días, por defecto, omisión o error, y con aportación en su caso de la documentación acreditativa. De no subsanarse la falta de depósito, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada. Como que la inadmisión de demanda es competencia del juez, cuando no se consigne el depósito, parece que el secretario deberá remitirle las actuaciones para resolución.

El texto legal no menciona el recurso de reposición nominatim, pero se refiere a él como el recurso que se interpone contra resoluciones dictadas por el juez o tribunal que no pongan fin al procedimiento ni impidan su continuación (15,3 -EDL 2009/238889-), que devengan 25 euros, frente a los 50 euros que merita la revisión de las resoluciones del secretario cuando ponen fin al proceso. No se prevé devengo de la tasa cuando se trate de recursos que no deban tramitarse por escrito (15,2) y cuando se reproduzca ante el juez o tribunal la cuestión que fue denegada por el secretario, sin tener el tratamiento de recurso de revisión.

La referencia a la "revisión en el orden jurisdiccional civil", en el apartado 15,14 -EDL 2009/238889-, para excluirlo del devengo, hay que entenderla referida al recurso extraordinario de revisión.

Esta norma ha entrado en vigor el 5 de noviembre de 2009 (el día siguiente a su publicación en el BOE).

El depósito asciende a 30 euros, para los recursos de queja, y es de 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, de recurso extraordinario por infracción procesal, de recurso de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina y el extraordinario de revisión.

Por tanto, quien quiera ahorrarse el devengo deberá prodigar los recursos orales y la reproducción de la cuestión rechazada ante el juez o tribunal.

Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el juez o por el tribunal que no pongan fin al proceso, ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros y el mismo importe deberá consignarse para recurrir en revisión las resoluciones dictadas por el secretario judicial. Se excluye de la consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la Ley exija con carácter previo al recurso de queja.

El Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos quedan exentos de constituir el depósito.

La DA 15ª -EDL 1985/8754- establece que al notificarse la resolución a las partes, se debe indicar la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo, pero no aclara si el devengo se produce con la sola "preparación" del recurso o con su formalización ("interposición"), aunque parece que si interpone recurso de apelación o de casación (arts. 457 y 479 -EDL 2000/77463-), por ejemplo, pero no se llega a formalizar (arts. 458,2 y 481,4), el hecho de que la resolución que pone fin al trámite es la de declarar "desierto" el recurso aboga por interpretar que el depósito se debe presentar con la sola preparación.

Así, la admisión del recurso precisará que se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del juzgado o del tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El secretario verificará la constitución del depósito al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos y dejará constancia de ello en los autos.

Si se estima total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, pero si el órgano jurisdiccional inadmite el recurso o la demanda, o confirma la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito.

La cuantía del depósito para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real Decreto y su exigencia será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

4. También se modifica el art. 453 LOPJ -EDL 1985/8754- para correlacionar el texto orgánico con el procesal. Se dispone que corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial y que en el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

Se confirma que cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del secretario judicial, en los términos previstos en la Ley. En todo caso, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

 

III. La reforma de los señalamientos

1. Una de las novedades más debatidas de la reforma ha sido la referida al nuevo sistema de señalamientos. La mayor parte de las asociaciones judiciales han considerado que dejar en manos del secretario o secretaria la agenda de señalamientos podía dificultar el normal desarrollo de los juicios. El texto final busca el equilibrio entre las necesidades de organización de la oficina judicial y el necesario control, por parte del juez o del presidente de la Sala, del desarrollo de los juicios orales.

Con la reforma, los secretarios llevarán a cabo los señalamientos teniendo en cuenta siempre los criterios que el Presidente de la Sala o Sección o el titular del órgano judicial les indiquen, así como los criterios generales e instrucciones concretas que les faciliten. Pero, por otra parte, la reforma habla de una "agenda programada" de señalamientos y de optimizar la utilización de las salas de vistas. Se instaura y generaliza un sistema centralizado de señalamientos, que se producirán a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y se organicen los distintos servicios comunes procesales.

2. El art. 182 -EDL 2000/77463- enumera con detalle la distribución de competencias entre juez y secretario, respecto a los señalamientos:

El presidente del tribunal fija fecha y hora para la deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de vista y le corresponde la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un juicio, vista o trámite equivalente cuando se adopte en el transcurso de cualquier acto procesal ya iniciado y que presida, siempre que pueda hacer el nuevo señalamiento en el mismo acto y debiendo tener en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos.

Por otra parte, presidentes y jueces unipersonales fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas instrucciones a los secretarios judiciales sobre los señalamientos. Estos criterios e instrucciones abarcarán la fijación de los días predeterminados para tal fin, sujetos a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales, las horas de audiencia, el número de señalamientos, la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate, la naturaleza y complejidad de los asuntos y cualquier otra circunstancia que se estime pertinente.

Tampoco puede acordar el secretario la interrupción de las vistas que ya estén iniciadas y si el juez la acuerda fijará nuevo día si puede ser en los 20 siguientes, atendiendo a la agenda programada. Si no es posible señalar en dicho plazo, señalará el secretario para la fecha más inmediata posible.

El secretario establecerá la fecha y hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos. Tendrá en cuenta el orden en que los procedimientos lleguen a estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente establezca que deben tener preferencia. Tales casos serán antepuestos a los demás cuyo señalamiento no se haya hecho. También tendrá en cuenta la disponibilidad de sala prevista para cada órgano judicial, la organización de los recursos humanos de la Oficina judicial, el tiempo que fuera preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos y la coordinación con el Ministerio Fiscal en los procedimientos en que las Leyes prevean su intervención.

A medida que se incluyan los señalamientos en la agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, el secretario o secretaria dará cuenta de los mismos al juez o presidente. En el caso de que los señalamientos no se ajusten a los criterios e instrucciones establecidos, el juez o presidente decidirá. El secretario es competente también para fijar nuevos señalamientos cuando se suspendan los previstos (art. 183 -EDL 2000/77463-).

En suma, los señalamientos se harán teniendo en cuenta siempre los criterios que el presidente de la sala o sección o el titular del órgano judicial indiquen a los secretarios judiciales (criterios generales e instrucciones concretas), pero, por otra parte, conforme a la "agenda programada" de señalamientos, en aras a optimizar la utilización de las salas de vistas. El sistema centralizado de señalamientos se irá implantando a medida que vaya desplegándose la nueva Oficina judicial y se organicen los distintos servicios comunes procesales.

3. Se establecerán prioridades de señalamiento según las materias propias de las leyes procesales. Por ello, son señalamientos preferentes los derivados de procesos seguidos por infracción del  derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y protección jurisdiccional de derechos fundamentales, oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción, medidas cautelares, recursos de queja y de los recursos de apelación contra ciertos autos que inadmitan demandas incluida la petición de ejecución provisional y la ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales.

4. Se regula la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos. La participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una sala.

 

IV. El proceso monitorio

1. Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 250.000 euros. El Preámbulo -EDL 2009/238889- da cuenta de la utilización masiva que se ha producido de este procedimiento, que evita con frecuencia el que las partes acudan a los juicios declarativos. En concreto, se recoge el dato estadístico de que más del 50% de las solicitudes de proceso monitorio acaban con pago o con desistimiento (que suele darse cuando se ha cobrado el crédito), con lo que se evita el consiguiente declarativo posterior. No ha vencido la tesis de permitir el monitorio sin límite de cuantía (como ocurre en el monitorio europeo, que es de cuantía ilimitada) y se fija el límite de 250.000 euros como "la cuantía de prudencia".

En este sentido, hay una contradicción entre el Preámbulo -EDL 2009/238889-, que habla de un límite de "150.000 euros", y el texto articulado, que habla de 250.000. A la espera de la corrección de errores, creo que debe estarse al texto del art. 812 LEC -EDL 2000/77463-.

2. En el proceso monitorio, se repite una idéntica redacción del art. 813 LEC -EDL 2000/77463-, en lo que se refiere a la competencia territorial, que incluye el reconocimiento del fuero del domicilio en que esté sita la finca para las reclamaciones derivadas de la propiedad horizontal, lo que puede utilizarse como argumento para defender la aplicabilidad del art. 21 LPH -EDL 1960/55- a este tipo de procesos y, por tanto, la posibilidad de reclamar por la vía del monitorio las cuotas debidas a las comunidades de propietarios por sus miembros, incluso tras la publicación del Codi civil de Catalunya -EDL 2006/58523- que establece un nuevo régimen sustantivo de la propiedad horizontal.

3. Es importante destacar la reforma del art. 815,1 -EDL 2000/77463- que cierra definitivamente la vía a la práctica del requerimiento al deudor, en el proceso monitorio, a través de edictos, con la sola excepción de las deudas del copropietario de una comunidad en régimen de propiedad horizontal. Por tanto, si el deudor no puede ser requerido personalmente, procederá el archivo del proceso monitorio.

4. El proceso monitorio constituye un proceso declarativo especial que se transforma en un procedimiento distinto, en la medida en que su naturaleza jurídica cambia, cuando el deudor requerido no paga, ya sea formulando o no oposición. Si el deudor no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud (art. 816 -EDL 2000/77463-). Lo mismo sucede cuando hay oposición: el monitorio se da por finalizado tanto si se señala juicio verbal como si de concede plazo para presentar la demanda del juicio ordinario (art. 818,2) Se consolida, por tanto, la tendencia de "cerrar" el monitorio y abrir ejecución con otro número de registro.

Por tanto, se da uniformidad a las formas de terminación del procedimiento, que se establece por decreto cuando se acuerde el archivo por pago, por quedar expedito el proceso de ejecución, por conversión en juicio verbal, por sobreseimiento al no formularse demanda de juicio ordinario dentro del plazo, y por la transformación en juicio ordinario. Esta terminación del proceso será en forma de auto cuando sea el tribunal quien resuelva el archivo, por inadmisión a trámite del juicio ordinario.

Se aprovecha la reforma para eliminar la obligación de entrega del justificante de pago al requerido, por parte del secretario judicial, y para poner fin a la controversia doctrinal sobre si la falta de pago u oposición del deudor suponía el inicio automático de la ejecución, optándose por que el deudor inste el despacho de la misma.

 

V. Las competencias de los secretarios judiciales como directores del proceso

Esta es la principal novedad de la reforma y a ella dedica el legislador la mayor parte del articulado, que se centra, fundamentalmente, en sustituir las referencias de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- al "tribunal" por otras que introducen la figura del "secretario judicial".

1. En general, les corresponde a los secretarios y secretarias la dirección de todas las fases del proceso, la incoación, la instrucción o tramitación y la ordenación de los pleitos de todo tipo. La machacona insistencia del legislador al sustituir la palabra "tribunal" o "juzgado" por la de "secretario judicial" así lo confirma, sin que sea óbice para ello, creo, el olvido de tal modificación en dos concretos preceptos (arts. 776,4ª y 813 -EDL 2000/77463-), de forma que también para la fijación de gastos extraordinarios en ejecución de sentencia matrimonial y para el requerimiento de pago en el proceso monitorio es competente el secretario o secretaria judicial.

La división de funciones no supone una división rígida de competencias y se basa en una delegación funcional. Busca la complementariedad y, por  tanto, las competencias no son excluyentes entre sí. Jueces y secretarios deben respetarse sus respectivos ámbitos de competencia, pero si un juez, en el plenario por ejemplo (acto que preside y dirige) resuelve sobre aspectos que inicialmente corresponderían al secretario, entiendo dudoso que concurra una causa de nulidad de actuaciones, cuando a la inversa (si un secretario resuelve cuestiones que son competencia del juez) la nulidad de pleno derecho es clara.

En este sentido, el nuevo art. 225 -EDL 2000/77463- recoge como causa de nulidad que se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia, pero no establece nulidades porque el juez o tribunal resuelva sobre cuestiones competencia del secretario. Entiendo que se trata de competencias por delegación, que claramente se recuperan por quien delega (el juez) cuando las partes instan la revisión o reproducen su petición ante el tribunal.

2. En virtud de la reforma, corresponderá a los Secretarios judiciales, entre otras, las siguientes competencias:

a) El acto de conciliación, como "labor mediadora" prevista en el art. 456,3,2 LOPJ -EDL 1985/8754- y regulada en los arts. 460 y siguientes de la LEC de 1881 -EDL 1881/1- la desempeñará el secretario judicial o el Juez de Paz. En poblaciones de más de 7.000 habitantes, cuyos Juzgados de Paz están servidos por Secretarios judiciales, habrá que determinar quién realiza el acto de conciliación.

En su regulación, desaparece la "papeleta" y se establece la forma de "solicitud" (demanda), con posibilidad de ofrecer impresos normalizados (art. 466 -EDL 1881/1-). Se normaliza el sistema de citaciones (art. 467) y el alcance de la ejecución de lo acordado en el acto de conciliación (art. 476). El auxilio judicial lo predica la reforma respecto al "juez" y no respecto al "secretario" del juzgado del lugar en que residan los citados (art. 468). Se anula la réplica y la contra réplica en el acto de conciliación (art. 471).

Como medio alternativo de solución de conflictos, la conciliación se sitúa en el ámbito de la mediación y la negociación, aunque la conciliación judicial sólo ha funcionado con éxito en el ámbito laboral. La conciliación no es obligatoria, como lo fue en otro tiempo, en que fracasó. La Ley catalana -EDL 2009/157064- de mediación permite al juez remitir a las partes a una sesión informativa sobre este medio de solución de conflictos, pero no prevé que el juez pueda remitir a las partes a una conciliación ante el secretario. El texto de la reforma omite todo desarrollo de cómo llevar a cabo la técnica conciliatoria, pero un grupo de secretarios bien preparados podría realizar conciliaciones fructíferas.

b) Los art. 403,1, 440,1 y 815,1 -EDL 2000/77463- (este último para el proceso monitorio), establecen que corresponde al secretario o secretaria admitir a trámite la demanda, actuación que se configura como "reglada". El legislador trata la admisión de demanda como una mera comprobación material y tiene en cuenta que los posibles errores en la apreciación de la jurisdicción y de la competencia se pueden corregir por vía de declinatoria y por el control de oficio a cargo del tribunal, en cualquier fase del procedimiento. Esta apreciación es válida para el escrito inicial del juicio monitorio, para la admisión de las demandas de tercería, de los procesos matrimoniales, de la división de herencia y de la liquidación del régimen económico.

Sin embargo, el secretario no resuelve la admisión a trámite de la demanda ejecutiva (de títulos no jurisdiccionales), ni la admisión de la demanda de juicio cambiario, ni la admisión de las medidas cautelares. En estos procesos que abren directamente la ejecución se garantiza el control judicial, al igual que en el proceso monitorio, y por ello se deja en manos del tribunal la orden general de ejecución, la admisión del cambiario, el despacho de ejecución en el monitorio y la admisión y ejecución de las medidas cautelares.

El secretario no puede negar la admisión a trámite y, por ello, dará cuenta al tribunal para que resuelva sobre la admisión o no admisión cuando estime que concurre una falta de jurisdicción o una falta de competencia del tribunal o cuando la demanda adolezca de defectos formales y no se hayan subsanado por el actor en el plazo concedido para ello. La reforma, en contra de las previsiones de la ley anterior, no especifica si el estudio de la jurisdicción y competencia por parte de los secretarios alcanza a la objetiva y/o también a la territorial y a la funcional. Entiendo que el secretario deberá juzgar por sí la concurrencia de estos presupuestos procesales, sin perjuicio de las facultades de oficio del tribunal y de la posibilidad de denuncia de las partes a través, en su caso, de la declinatoria o de la petición de nulidad de actuaciones.

La última palabra la tiene el tribunal, con fundamento en la protección del derecho constitucional a  la tutela judicial efectiva (art. 24 CE -EDL 1978/3879-). Este derecho no se conculca si se admite el acceso jurisdiccional (a reserva de la aceptación o el rechazo de la pretensión), pero sí se conculca, en su vertiente negativa, si se deniega el acceso por un poder no autorizado para ello. El control jurisdiccional es del "no acceso". El derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello sigue reservándose a jueces y tribunales la decisión acerca de la inadmisión de la demanda.

Lo mismo sucederá, en cuanto a la falta de subsanación, con el rechazo de la contestación a la demanda (art. 405,4 -EDL 2000/77463-), y por tanto, el secretario dará cuenta al tribunal para que la acuerde, en su caso. La declaración de rebeldía corresponde también al secretario (art. 16,3 y 496,1), salvo los supuestos previstos en la Ley en que la declaración de rebeldía corresponda al tribunal, lo que parece referido a los juicios verbales, en los que la rebeldía se declara en el acto del juicio, sin estar el secretario presente (art. 442,2).

c) Corresponde a los secretarios la admisión o no de la acumulación de acciones y el control de la clase de juicio por razón de la cuantía (art. 254 -EDL 2000/77463-). Frente a sus decisiones las partes pueden presentar un recurso de revisión directo ante el juez, que ostenta siempre el último control.

También acuerdan los secretarios el archivo por falta de presentación de la caución en las diligencias preliminares (art. 258,2 -EDL 2000/77463-), pero no el archivo por la no constitución del litisconsorcio pasivo necesario, que acuerda el juez o tribunal, por auto (art. 420,4).

d) Corresponderá al secretario o secretaria la tramitación de la petición de intervención provocada (art. 14 LEC -EDL 2000/77463-), de la petición de sucesión procesal (art. 18), del incidente sobre existencia o no de satisfacción extraprocesal (art. 22,2), del incidente sobre falta de competencia objetiva (art. 48,3), la tramitación de la posible apreciación de oficio de una falta de competencia territorial (art. 58), el traslado por apreciación de una posible indebida acumulación de acciones (art. 73,4) y del incidente de acumulación de procesos (art. 83,1 y 84), la petición de nuevo señalamiento de vista (art. 183) y el traslado para recurso de aclaración (art. 215,2).

El legislador ha sido muy preciso al diferenciar la tramitación de todos estos incidentes de la potestad para su resolución, que residencia en el tribunal. Ninguna de estas incidencias es resuelta por los secretarios.

También resuelve el secretario sobre el llamamiento al proceso en las acciones colectivas (mass actions) del art. 15 LEC -EDL 2000/77463-, lo que implica atribuirle el juicio de valor sobre la posible legitimación pasiva de posibles perjudicados, consumidores o usuarios. También será competente para fijar el plazo de suspensión en la contestación a la demanda, a estos efectos.

e) Corresponde al secretario o secretaria judicial acordar la suspensión del proceso por petición de las partes (art. 19,4 y 179 -EDL 2000/77463-), la suspensión del procedimiento principal por el planteamiento de la declinatoria (art. 64,1), la suspensión por prejudicialidad no penal con acuerdo de las partes o por disposición legal (art. 42,2), la suspensión del proceso más avanzado tras aceptarse una acumulación (art. 92,2) y la suspensión del proceso por abstención y su levantamiento (art. 102,2 y 3).

La suspensión de las vistas (art. 188 -EDL 2000/77463-) es también de su competencia y le corresponde al secretario valorar las causas de suspensión alegadas. Acordada la suspensión, lo comunicará al tribunal y a las partes, peritos y testigos.

En este sentido, los abogados podrán pedir la suspensión de vistas no solo por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta sino también por baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del secretario judicial, siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el art. 183 y siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause indefensión. Igualmente, serán equiparables a los supuestos anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la Seguridad Social.

No corresponde al secretario sino al tribunal acordar la suspensión por prejudicialidad penal, pero sí el alzamiento de dicha suspensión por prejudicialidad penal a petición de la parte a quien beneficie el documento en que se base o por finalización de la investigación criminal, por renuncia al mismo como medio probatorio (art. 40,5 y 6 -EDL 2000/77463-), con recurso directo de revisión ante el tribunal (art. 41,3).

f) En relación con los diversos partícipes en el proceso, el secretario acuerda la cesación del procurador por sustitución, con oposición entre procuradores (art. 30,1,1º -EDL 2000/77463-), por renuncia voluntaria (art. 30,1,2º) y por fallecimiento (art. 30,1,3º).

El secretario judicial designa también los peritos judiciales y acuerda su provisión de fondos (art. 342,3 -EDL 2000/77463-) y los gastos del depósito en ejecución de sentencia (art. 628,3), designa a los administradores e interventores (art. 631) y a los peritos tasadores (art. 638) y fija las cantidades indemnizatorias y compensatorias intraprocesales.

También decide la fijación de la provisión de fondos y la aprobación de la cuenta jurada de procurador y abogado, mediante Decreto (art. 29,2, 34,1 y 35,2 -EDL 2000/77463-) y la fijación de las indemnizaciones de los testigos (art. 375,2), sin recurso posible.

g) Queda en sus manos, asimismo, la terminación anormal del procedimiento por desistimiento (art. 16,4 y 20,3 -EDL 2000/77463-), la satisfacción extraprocesal y la declaración de la caducidad de la instancia (art. 237,2), pero no la estimación o rechazo del allanamiento (art. 21,1), ni de la renuncia, que supone la pérdida del derecho, ni la apreciación o no de la satisfacción extraprocesal o de la carencia sobrevenida de objeto (art. 22), que corresponden al tribunal.

No obstante, entiendo que las competencias sobre desistimiento y caducidad no son exclusivas ni excluyentes del secretario y, por tanto, el tribunal podrá estimar el desistimiento o apreciar otra causa de terminación anormal del proceso en el acto de la vista si es en dicho momento cuando se plantea la cuestión (cfr.art. 518 -EDL 2000/77463-).

El secretario o secretaria decide también sobre la declaración de enervación de la acción por consignación de rentas en el desahucio, cuando el demandante no se opone (art. 22,4 -EDL 2000/77463-). Si hubiera oposición, señalará juicio y la cuestión se resolverá en sentencia.

h) En relación a la práctica de las pruebas, además de lo dicho sobre señalamientos, el secretario judicial señala la fecha del reconocimiento judicial (art. 353,3).

La declaración de pertinencia de las pruebas corresponde al juez, así como presenciar su práctica, por ser su natural recipiendario, aunque el juez ya no vendrá asistido por el secretario, dada la generalización de la grabación de la vistas y juicios, sin presencia del secretario.

i) En relación con las resoluciones judiciales, le corresponde al secretario o secretaria judicial la publicación de las sentencias (ante las partes, lo que en principio excluye la lectura por parte del juez o ponente en audiencia pública), el depósito, la notificación y el archivo de las sentencias y la publicidad que permite la Constitución -EDL 1978/3879- y las leyes.

También le corresponde controlar el acceso de los particulares interesados a su contenido (que puede ser restringido cuando el conocimiento de su contenido pueda afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados y, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines contrarios a las Leyes) y también debe llevar a cabo las comunicaciones a Comisión Nacional de la Competencia de las sentencias en materia de Derecho de la Competencia (art. 212 -EDL 2000/77463-).

j) Corresponde al secretario la admisión a trámite del recurso de apelación (art. 457,4 -EDL 2000/77463-), pero entiendo que no le corresponde declarar la inadmisión del recurso (por falta de consignación o incumplimiento de los requisitos para recurrir).

También le corresponde dar traslado del recurso de apelación y la remisión de las actuaciones a la Audiencia. Al secretario de los servicios comunes de la Audiencia le corresponde la designación del magistrado ponente, según el turno establecido para la Sala o Sección al principio de cada año judicial exclusivamente sobre la base de criterios objetivos (art. 180 -EDL 2000/77463-) y la declaración de "desierto" del recurso, cuando no se persone el apelante (art. 458,2).

Las mismas reglas son de aplicación para los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal Supremo, respecto a los recursos que se presenten ante ellos.

k) La ejecución de sentencia, tanto respecto a la vía de apremio como en relación a las obligaciones de dar, hacer y no hacer se llevará a cabo por el secretario o secretaria judicial,  con gran amplitud de competencias.

El título ejecutivo consistiera en resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por secretarios judiciales a las que la ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados. El decreto pasa a ser título ejecutivo (art. 550,1,1º -EDL 2000/77463-).

Como dice el Preámbulo -EDL 2009/238889-, respecto a la admisión de la demanda ejecutiva corresponde al tribunal, en su mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, el dictado de la orden general de ejecución, así como la del juicio cambiario, porque su simple admisión conlleva la adopción de determinadas medidas ejecutivas que deben corresponder al juez en la medida en que afecta a derechos patrimoniales.

Será competente para dictar el auto que contenga la orden general de ejecución y despacho de la misma el tribunal que conoció del asunto en primera instancia o aquel órgano judicial que homologó o que aprobó la transacción o acuerdo y corresponderá al secretario judicial la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución y la adopción de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho. Ordenará los medios de averiguación patrimonial que sean necesarios (ar. 589 y 590 -EDL 2000/77463-) y las medidas ejecutivas concretas que procedan.

l) La reconstrucción de los autos también corresponde al secretario (arts. 232 y ss. –EDL 2000/77463-), incluida la práctica de pruebas (art. 235), aunque la resolución la dicta el secretario solo para la reconstrucción de las actuaciones de su exclusiva competencia o cuando no existiera ninguna controversia sobre los extremos que afecten a dicha reconstrucción.

m) En el acto de la subasta, que está presidida por el secretario desde la reforma del año 2000, de existir medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del secretario judicial (art. 649 -EDL 2000/77463-) y será mandamiento bastante para el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del bien (art. 642,2,3º).

n) Por último, corresponde al secretario o secretaria judicial la aprobación de la tasación de costas cuando no se impugna (art. 244,3 -EDL 2000/77463-) y de la mantenida o rectificada (246,3), y también la resolución de la impugnación por excesivas o indebidas, con recurso de revisión ante el juez o tribunal.

En definitiva, la reforma deja en manos del secretario o secretaria judicial un amplio elenco de competencias. El juez se aleja de la oficina y de los problemas de tramitación para dedicarse con mayor intensidad a las funciones que le son propias.

 

VI. Sistema de control y régimen de recursos

El control superior del titular del juzgado o tribunal se consigue con la reserva y no delegación de las competencias esenciales, con ciertos mecanismos de control de oficio (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes), a través de la fijación de criterios para los señalamientos y el control último de los mismos, a través del sistema de recursos y a través de la dación de cuenta de las resoluciones que hubieren dictado los secretarios que no fueran de mera tramitación (art. 178,2 -EDL 2000/77463-).

La jurisdicción y competencia pueden ser revisados por el tribunal, de oficio, en cualquier momento del proceso y además las partes pueden promover la declinatoria. También es posible analizar la virtualidad de los presupuestos procesales fundamentales antes de la sentencia (como causa de nulidad). Del control de los señalamientos ya he hablado y a ello me remito.

6.1 En cuanto al régimen de recursos, la ley prevé un sistema diferido de control de las decisiones del secretario, que podrán se revisadas en la primera audiencia que se realice ante el tribunal o antes de la resolución definitiva y la norma es precisa en la regulación del recurso de revisión de las resoluciones del secretario o secretaria, que se configura como recurso directo para los supuestos más importantes, en especial frente a la inadmisión a trámite del recurso de reposición (art. 452 -EDL 2000/77463-) y en diversos momentos del proceso de ejecución. También se prevé el recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento (art. 454 bis).

Probablemente porque antes el tribunal no ha ejercido control alguno, en el proceso monitorio, cuando el deudor no interpone demanda de oposición en el plazo establecido, es el tribunal quien despachará ejecución por las cantidades reclamadas y tras ello el secretario judicial traba embargo si no se ha podido practicar o cuando, conforme a lo previsto en el art. 823 -EDL 2000/77463-, haya sido alzado (art. 825). En la medida cautelar de embargo preventivo, las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas por el Tribunal (art. 738,2), quizás por el carácter provisional e instrumental de esta medida.

Contra las resoluciones del secretario dictadas en ejecución de sentencia cabe reposición y replantear la cuestión en cuanto se pueda ante el tribunal. Contra los actos dictados en contra de lo ejecutoriado, si la resolución que contraría el título ejecutivo es dictada por el secretario judicial, cabe recurso directo de revisión. En estos casos, la parte que recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada, que se concederá si, a juicio del tribunal, presta caución suficiente para responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte. Después de la revisión cabe una eventual apelación, si la ley la prevé, respecto a la diligencia ejecutiva concreta.

En este sentido, quizás será precisa una interpretación más abierta del art. 563 LEC -EDL 2000/77463-, en cuanto regula la apelación respecto a diligencias ejecutivas concretas que vayan en contra de lo ejecutoriado, especialmente si tenemos en cuenta que ya no cabe casación (antiguo art. 1687,2º de la LEC de 1881 -EDL 1881/1-).

Como hemos dicho, se sancionan con nulidad de pleno derecho los actos procesales cuando se resuelvan mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia (art. 225,6 -EDL 2000/77463-). La parte puede promover el correspondiente incidente de nulidad (art. 225 y ss. LEC).

Las decisiones del juez en el auto que resuelve el recurso de revisión son a su vez revisables en apelación cuando pongan fin al procedimiento o impidan su continuación.

6.2 Por lo que se refiere a la dación de cuenta, se elimina la posibilidad de la legislación anterior de delegar la dación de cuenta del secretario en otros funcionarios, de forma que la relación entre jueces y secretarios deberá ser, si cabe, más estrecha e intensa. Los funcionarios, a su vez, dan cuenta al secretario sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello (art. 178,3 -EDL 2000/77463-). Parece que, además, el juez ha de poder tener acceso a los libros de registro y a las actuaciones procesales.

6.3 La reforma introduce algunas pequeñas modificaciones que afectan al desarrollo de los actos orales. En el acto del juicio, la relación sucinta de los antecedentes del caso ya no la hará el Secretario (art. 185 -EDL 2000/77463-) y parece que o será asumida por el juez esta función, o deberá pedir a las partes que hagan el resumen de las actuaciones, o caerá en desuso.

En la audiencia previa, siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo acto, se hará por el juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el art. 182,4 -EDL 2000/77463- (art. 422,2,2º y 429,2,2º).

 

VII. El nuevo papel de los procuradores

Respecto a la tarea de los procuradores, las reformas son notables:

a) El nuevo art. 23,3 LEC -EDL 2000/77463- les permite comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo hagan a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el juez, tribunal o secretario judicial, lo que ratifica el art. 26,2,8ª, al hablar de actos de comunicación y cooperación.

Al realizar dichos actos no pueden formular solicitud alguna y sigue siendo incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador. Mi opinión es que el caso se dará poco pues, bajo la dirección de los abogados, será difícil que se den tales comparecencias, salvo si se trata de procuradores de terceros que no sean parte, como meros mandatarios en la entrega de documentos o para recibir notificaciones que les interesen.

Más útil será la previsión legal si, a su amparo, se puede citar y emplazar a los litigantes. Conocida la representación en cualquier otro pleito, el procurador estaría compelido a recibir el acto de comunicación, una vez agotados los intentos de citación o emplazamiento personal. En este sentido se colmaría la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la obligación de los tribunales de agotar la diligencia en averiguación de domicilio y en la práctica de los actos de comunicación.

En todos estos casos, no nace derecho a costas por la actuación del procurador (art. 32,5 inciso final -EDL 2000/77463-).

b) El art. 24,1 -EDL 2000/77463- queda redactado en forma que los particulares podrán otorgar poder apud acta a favor de procuradores por comparecencia ante el secretario judicial de cualquier Oficina judicial. La escritura de poder se ha de acompañar al primer escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera actuación, mientras que el otorgamiento apud acta se ha de efectuar al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Por tanto, el poder apud acta se desvincula de la oficina judicial concreta ante la que se sigue el asunto. Habrá que proveer a un servicio común de "apoderamientos", acaso general para cada partido judicial.

c) La reforma permite que los procuradores lleven a cabo actos de comunicación (aunque no estén personados en el proceso con representación de la parte) en los términos del nuevo art. 152 -EDL 2000/77463-: se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario y, a estos efectos, el procurador ha de acreditar, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación y cuidar de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice. Se equipara así su actuación a la de un notario o al envío de comunicaciones por correo, telégrafo, burofax, etc., para actos anteriores a la personación en juicio.

También para cuando estén personados, se ha generalizado así la facultad reconocida a los procuradores en los juicios de señalamiento inmediato para practicar, cuando lo solicitaban y a su costa, las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos, por cualquiera de los medios admitidos con carácter general en la ley. A estos efectos, el procurador acreditaba, bajo su responsabilidad personal, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quedase constancia de su firma y de la fecha en que se realizaba. Cuando el destinatario de la comunicación se niegue a recibirla, no haya familiar en el domicilio o no se averigüe dicho domicilio, el procurador deberá acreditar la concurrencia de estas circunstancias y podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo. Plantea el problema de qué debe entenderse por "medio idóneo", lo que puede remitirse a cualquier otro medio admitido en derecho (acta notarial, acuse de recibo por e-mail, fotografías, grabaciones…).

Se generaliza también la previsión de la DT 15ª LOPJ -EDL 1985/8754- sobre constancia de las comunicaciones por medio de entrega de copia de la resolución o cédula en el domicilio del destinatario, aplicabilidad del art. 161 LEC -EDL 2000/77463- y acreditación de la concurrencia de las circunstancias contempladas en dicho precepto con el auxilio de "dos testigos o de cualquier otro medio idóneo".

Ni el funcionario (ya no se habla del secretario judicial como ejecutor de los actos de comunicación), ni el procurador que practique la comunicación por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula podrá amonestar ya al destinatario sobre la obligación de recibir la comunicación y firmar, sino que indicará que la copia queda en la oficina judicial a su disposición, quedando producidos los efectos de la notificación. La documentación que se produzca se unirá a las actuaciones (art. 160,1 -EDL 2000/77463-).

En los juicios de señalamiento inmediato (DA 15ª LOPJ -EDL 1985/8754-), los procuradores recogen los despachos y citaciones de la oficina judicial y practican las diligencias directamente, entregando el resultado al Juzgado correspondiente.

Este nuevo sistema requerirá probidad de los procuradores y estricto control de los colegios profesionales.

d) El procurador puede realizar todos los actos de comunicación mediante auxilio judicial (art. 165 -EDL 2000/77463-). Debemos diferenciar estos actos de comunicación de la posibilidad de que los practique la oficina judicial por medios de correo u otros medios similares a remitir a otro Partido. Si el procurador opta por diligenciar por sí, no podrá utilizar el correo, ni el telégrafo, ni el burofax, ni sistemas equivalentes. Persiste la posibilidad de que el procurador diligencie oficios y mandamientos (art. 167,1,2ª).

Si el procurador incurre en dolo, negligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respeta alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados y puede ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias (art. 168,2 -EDL 2000/77463-).

e) Si el procurador que reciba las comunicaciones por medios telemáticos en su despacho (no a través del Servicio del Colegio de Procuradores) no abre su correo en tres días, se tendrá por practicada la comunicación a todos los efectos, salvo que justifique la falta de acceso al sistema (art. 162,1 párrafo 4º -EDL 2000/77463-). Se trata de garantizar que la emisión y la recepción se ajusten a los criterios de buena fe y de normalidad. Es un efecto de la doctrina de la oferta y la demanda ya regulado en el art. 1262 CC -EDL 1889/1-.

Cuando se utilicen los medios técnicos a que se refieren los apdos. 5 y 6 del art. 135 LEC -EDL 2000/77463-, el traslado de copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la Ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente (art. 276,2,2º -EDL 2000/77463-).

f) Es importante tener en cuenta que el coste de las actuaciones facultativas del procurador no pueden incluirse en la tasación de costas (art. 243,2,2º -EDL 2000/77463-). Ello afecta a la personación para recibir notificaciones u otros actos de comunicación y a los actos de comunicación practicados antes o después de la personación en autos.

Más difícil es la cuestión, respecto a los actos de auxilio de los procuradores para la ejecución de las sentencias, porque los procuradores pueden optar voluntariamente por practicarlos (lo que implicaría asumir los costes), pero al tiempo prestan un servicio público.

g) En ejecución de sentencia, el procurador de la parte ejecutante, debidamente facultado por el secretario judicial y una vez anotado el embargo, podrá solicitar la certificación de dominio y cargas de las fincas (art. 656,3 -EDL 2000/77463-) y tramitar y presentar las certificaciones para la inscripción (art. 660), requerir al ejecutado para presentación de títulos (art. 663,2).

El nombramiento de depositario podrá recaer en los colegios de procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria (art. 626,4 -EDL 2000/77463-).

Los colegios de procuradores pueden ser designados como entidades especializadas en la subasta de bienes (art. 641,1 -EDL 2000/77463-) y en tal caso no estarán obligados a prestar caución (art. 641,2).

h) El secretario judicial no reclamará datos de organismos y registros en averiguación de patrimonio cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.

El procurador puede diligenciar ante entidades de crédito los embargos de saldos (art. 621,1  -EDL 2000/77463-) y el banco deberá firmar el "recibí" de la orden de retención.

Cuando lo solicite el ejecutante y a su costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos (art. 590 LEC -EDL 2000/77463-), sin perjuicio del deber de colaboración de todas las personas y entidades públicas y privadas también a instancia del procurador del ejecutante que se establece en el art. 591 (cuando así lo solicite su representado y a su costa).

Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el secretario judicial dará cuenta al tribunal para que éste acuerde lo procedente.

 

VIII. Otras modificaciones procesales de interés

a) La petición de abogado y procurador de oficio se deberá realizar dentro de los tres días siguientes al emplazamiento o citación a juicio (art. 33 -EDL 2000/77463-), lo que se vincula a la obligación de hacer constar en la cédula de emplazamiento o citación el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla (art. 155,1 inciso 2º). Se pretende evitar con ello la picaresca de pedir estos profesionales con el solo propósito de suspender el curso de las actuaciones, haciendo general la previsión introducida para los juicios de señalamiento inmediato por la LO 19/2003 -EDL 2003/156995-.

b) En la nueva regulación de la intervención provocada (art. 14 -EDL 2000/77463-) se prevé que el demandado no conteste hasta conocer la postura del tercero que se llama en intervención. Esta reforma parece reforzar la idea de que el interviniente no es parte, sino que acude a exponer su postura de forma que puede facilitar argumentos para la defensa del demandado. También se introduce un apartado 5º, sobre costas ("Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta Ley"), precepto que planteará nuevas dudas sobre la debatida cuestión de quién debe pagar las costas del interviniente.

c) A efectos de apreciar la sumisión tácita se equiparan las situaciones de no comparecencia y de rebeldía (art. 56,2º -EDL 2000/77463-).

d) Se introduce, por primera vez, la acumulación de procesos de oficio (art. 75 y 76 -EDL 2000/77463-), cuando la sentencia recaída en una de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro, para los procesos conexos que puedan producir pronunciamientos o fundamentos de sentencias contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, para las class actions y para las diversas impugnaciones de unos mismos acuerdos de Asamblea o Junta.

Habrá que determinar el sentido de estos "efectos prejudiciales", respecto a la cosa juzgada, la prejudicialidad civil y los arts. 400 y 218 LEC -EDL 2000/77463- e ir definiendo cuándo no ya los pronunciamientos, sino los "fundamentos" de las sentencias puedan ser eventualmente contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

e) Con la reforma, se adapta la denominación de las resoluciones "procesales" (decretos, diligencias, providencias autos y sentencias) y se unifica la denominación de los recursos (desparece la "súplica", que se regula como reposición y se regula ex novo el recurso de revisión, por parte del tribunal, de las resoluciones del secretario).

f) Respecto a la prueba, se suprime, en la prueba testifical, la obligación de formular las preguntas "en sentido afirmativo" (art. 368,1 -EDL 2000/77463-), lo que no entendemos como la autorización de preguntas negativas, sino como el uso de una técnica que evite apuntar el sentido de las respuestas.

Los dictámenes periciales que se anuncien en la demanda o contestación deben presentarse 5 días antes de la audiencia previa o del juicio en los verbales con contestación escrita (art. 337 -EDL 2000/77463-). En los juicios verbales sin trámite de contestación escrita se debe pedir la pericial judicial 10 días antes del día del juicio, para que el informe se libre con anterioridad al acto. Se reducen también los plazos para la designa (1 día) y para la aceptación (2 días, art. 342,1). Como se ve, la reforma pretende evitar la suspensión de los juicios verbales por la petición de pericial judicial.

Se relaja la exigencia de unidad de acto en la celebración de las pruebas (art. 290 -EDL 2000/77463-) en tanto desaparece como única causa que "no sea posible" llevar a cabo la prueba en el acto del juicio o vista y se permite que el tribunal pueda acordar, mediante providencia, que determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista y siempre antes de la misma.

g) Se establece un procedimiento más ágil para la recusación de jueces y magistrados (art. 109 -EDL 2000/77463-) con 1 día para informe del recusado, 3 para el traslado al Ministerio Fiscal y 5 para resolver, con la novedad de la suspensión del curso de las actuaciones, a pesar de pasar el pleito al juez o magistrado sustituto. Se regula ex novo la recusación de los secretarios judiciales y de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio Judicial, con la novedad que resuelve la recusación quien tenga la competencia para poner fin al proceso (y, por tanto, el juez si acaba con sentencia, o el secretario si acaba el proceso de otra forma).

h) Se modifica la causa de nulidad de actuaciones (art. 228 -EDL 2000/77463-) consistente en "defectos de forma que hayan causado indefensión" por cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53,2 CE -EDL 1978/3879-, y se matizan los efectos de la conservación de los actos procesales (ya no rige la conservación de los actos cuyo contenido no pudiera haber sido distinto, sino "cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad"). Desaparece la condición de la subsanación de actos procesales de que se manifieste la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley (art. 231), expresión que se había convertido en fórmula de estilo absolutamente inoperante, porque aun a falta de dicha manifestación cabía subsanar los actos defectuosos.

i) Las resoluciones deberán incluir la mención de firmeza o no y la posibilidad los recursos (208,4 -EDL 2000/77463-), lo que entra en contradicción con el art. 248,4 LOPJ -EDL 1985/8754-, que establece que la firmeza y el régimen de recursos se ha de hacer constar en la notificación. La interpretación razonable ha de permitir que el régimen de recursos no se incluya en el cuerpo de la resolución, sino en la notificación y que la probidad  preparación técnica de los letrados será determinante, de forma que, conocedores del sistema de recursos, no podrán alegar ignorancia si se olvida esta mención, como ya ha declarado en alguna ocasión el Tribunal Constitucional.

j) La notificación de la sentencia a través de edictos a publicar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el BOE se limita a "un extracto de la misma" (art. 497,2 -EDL 2000/77463-). No será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el Boletín Oficial del Estado en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial.4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el art. 236 LOPJ -EDL 1985/8754-.

k) Se admite que la ejecución provisional (cuando lo es de sentencia) se inste por simple solicitud conforme al art. 524,1 -EDL 2000/77463- (ya lo apuntaba el art. 549,2). El secretario decide la imposibilidad de oposición a la ejecución por no indicar el ejecutado medidas alternativas o no prestar caución (art. 528,3). Además de la oposición por dictarse el despacho de ejecución provisional con infracción del art. 527 y por tratarse de condena no dineraria de ejecución imposible o extremadamente difícil (art. 528,2,2º), la oposición podrá también estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva (art. 560 y ss.).

l) Se introduce la necesidad del emplazamiento para la segunda instancia, tal como ha venido predicando para nosotros la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya y la competencia de los juzgados mercantiles para la ejecución de las sentencias extranjeras dictadas en materia de su competencia (art. 956 y 957 LEC de 1881 -EDL 1881/1-).

m) En materia de ejecución de sentencias, el art. 607,7 -EDL 2000/77463- en general (y el 621,3, para embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos, en particular) establece que las cantidades embargadas podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el secretario judicial encargado de la ejecución. En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante deberán informar trimestralmente al secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el secretario judicial.

Se admite la mejora de embargo para intereses y costas (art. 612,3 -EDL 2000/77463-).

n) En medidas cautelares, se especifica que el fumus bonis iuris se ha de acompañar con la demanda o, en otro caso, el solicitante de las medidas cautelares habrá de ofrecer con su solicitud, en defecto de justificación documental por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.

ñ) En procesos matrimoniales, se regula la ejecución por gastos extraordinarios. Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, se debe solicitar previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se ha de dar vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el tribunal convoca a las partes a una vista que se sustancia con arreglo a lo dispuesto en los art. 440 y ss. -EDL 2000/77463- y que se resuelve mediante auto (art. 776,4).

En los juicios verbales de los procesos de familia y en medidas provisionales se prevé expresamente el trámite de conclusiones orales (art. 753,2 -EDL 2000/77463-), superando así las diversas interpretaciones que se venían dando en los diversos juzgados.

o) Las actuaciones "judiciales" se realizan en la sede de la Oficina judicial (art. 129,1 -EDL 2000/77463-) y ya no en el "Juzgado". La Sala de vistas deja de ser el punto de referencia espacial de la actividad procesal.


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