CIVIL

Derechos de autor sobre los trabajos periodísticos

Tribuna
tribuna_default

I. Aproximación a la regulación de la propiedad intelectual en España

La propiedad intelectual es una propiedad especial que recae sobre un bien inmaterial, fruto del ingenio, el talento, la inteligencia y la creatividad humana; por ello es considerada desde la Revolución Francesa como "le plus sacré des propietés", precisamente por derivar de lo más sagrado del intelecto, de la creatividad del individuo. El Código civil contiene una lacónica referencia a esta propiedad especial, en concreto en los arts. 428 y 429 -EDL 1889/1-, que se limitan a reconocer al autor de una obra literaria, artística o científica, el derecho a explotarla y disponer de ella a su voluntad, remitiéndose por lo demás a la Ley de Propiedad Intelectual -EDL 1996/14925-, con aplicación supletoria del propio Código Civil.

Tras las Leyes de Propiedad Intelectual de 10 enero 1879 y de 11 noviembre 1987 -EDL 1987/12846-, el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual actualmente vigente fue aprobado por el RD Legislativo 1/1996 de 12 abril -EDL 1996/14925- que ha sido modificado en cuatro ocasiones: Por la Ley 5/1998 sobre incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9/CE sobre protección jurídica de las bases de datos -EDL 1998/42855-, por la Ley 23/2006, de 7 julio que modificó la LPI -EDL 2006/88648- conforme a las previsiones de la Directiva 2001/29/CE cuyo objeto era adaptar la propiedad intelectual a la sociedad de la información, -EDL 2001/22888- por la la Ley 10/2007, de 22 junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas -EDL 2007/41807-, y finalmente por la Ley de 3/2008 de 23 diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original -EDL 2008/232734-.

A estas normas hay que añadir los Convenios Internacionales suscritos por España, entre otros, el Convenio de Berna de 9 septiembre 1886 para la protección de las obras literarias y artísticas -EDL 1973/1391-, la Convención Universal de Ginebra de 6 septiembre 1952 sobre los Derechos de autor -EDL 1952/50- y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 diciembre 1996 -EDL 2000/86622-.

A nivel reglamentario cabe citar el Reglamento de 3 septiembre 1880 para la ejecución de la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 y el RD 1434/1992 de 27 noviembre sobre remuneración compensatoria por copia privada que desarrolló los arts. 24, 25 y 140 de la LPI -EDL 1992/17292-.

El art. 1 de la LPI -EDL 1996/14925- establece que "la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación" por lo que la atribución originaria de dicho derecho corresponde al autor desde el mismo momento de la creación de la obra por lo que a partir de dicho instante (desde el mismo momento en que se concluye la obra, el libro, la escultura, el artículo, el dibujo) puede ejercitar las acciones legales que estime oportunas en defensa de su obra y de sus derechos sobre la misma, sin necesidad de ulterior requisito adicional, ya que la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura no es obligatorio ni constitutivo, en cuanto que establece simplemente una presunción iuris tantum de titularidad del derecho (art. 145 LPI), esto es, tiene eficacia a los meros efectos probatorios.

La Ley -EDL 1996/14925- regula también otros derechos distintos de los de autor, los denominados derechos conexos que corresponden a los intérpretes, artistas o ejecutantes, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales así como las entidades de radiodifusión, la protección de las meras fotografías, etc…

El autor debe ser necesariamente una persona natural o física (art. 5 -EDL 1996/14925-) aunque excepcionalmente también se reconoce esta condición a las personas jurídicas en el caso de las obras colectivas (art. 8 LPI). La Ley regula además diversos supuestos de cotitularidad por pluralidad de autores y su régimen jurídico; es el caso de las obras en colaboración (art. 7 LPI), las colectivas (art. 8 LPI) y las compuestas (art. 9 LPI).

Son objeto de propiedad intelectual (art. 10 LPI -EDL 1996/14925-) todas las creaciones originales (por tanto novedosas, ingeniosas, creativas) ya sean literarias, artísticas o científicas, expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza; b) Las composiciones musicales, con o sin letra; c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales; d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales; e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o cómics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas; f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería; g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia; h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; i) Los programas de ordenador. Por otro lado, la Ley precisa que el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. También son objeto de protección las denominadas "obras derivadas" (art. 11 LPI) como las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos, los arreglos musicales y cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Al autor corresponde ejercitar los derechos o facultades tanto morales y materiales o patrimoniales sobre la obra (art. 2 LPI -EDL 1996/14925-); como señala BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO esta dualidad de facultades inherentes a los derechos de autor ha llevado a la doctrina a plantearse si se trata de dos derechos distintos lo que postula la teoría dualista, o de un único derecho integrado por dos clases o grupos de facultades, morales y patrimoniales, según sostienen los partidarios de la teoría unitaria, que es la que tiene hoy mayor predicamento.

El contenido patrimonial de los derechos de autor comprende el derecho a la explotación de la obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la ley (art. 17 LPI -EDL 1996/14925-). Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias; por distribución, la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma; por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, mientras que la transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente (arts. 18 a 21 de la LPI). Así mismo el autor de obras plásticas tiene derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil (art. 24 LPI); todos los autores de obras protegidas, tienen derecho, así mismo, a la percepción de una remuneración compensatoria o canon por copia privada que se hará efectiva por las entidades de gestión, por las reproducciones de tales obras efectuadas exclusivamente para uso personal por medio de aparatos técnicos no tipográficos, remuneración que corresponde abonar a los fabricantes o importadores de los equipos, aparatos y soportes materiales que permitan tales reproducciones con responsabilidad solidaria de distribuidores, mayoristas o minoritas (art. 25 LPI).

En lo que se refiere a los derechos morales derivados del derecho de autor, a diferencia de los patrimoniales, son inalienables e irrenunciables, por tanto pertenecen siempre al autor, a diferencia de los derechos patrimoniales que pueden ser cedidos a un tercero. En concreto corresponde al autor de la obra (art. 14 LPI -EDL 1996/14925-): 1.- Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. 3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. 7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.

Las facultades morales, por tanto, solo pueden ser ejercidas por el autor o sus sucesores mortis causa, mientras que los derechos patrimoniales son transmisibles inter vivos a título oneroso o gratuito. La LPI (arts. 42 y ss.) -EDL 1996/14925- regula minuciosamente la cesión de tales derechos con carácter temporal, con o sin exclusiva, esto es, las licencias de explotación, estableciendo una serie de límites y beneficios para proteger a los autores y que son irrenunciables (art. 55 LPI). A falta de mención expresa la cesión se entiende realizada por cinco años y limitada al ámbito territorial del país de la cesión. Son nulas las cesiones de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro y las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o desconocidos al tiempo de la cesión (art. 43 LPI). Toda cesión debe formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumple esta exigencia, el autor puede optar por la resolución del contrato (art. 45 LPI). La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario aunque puede estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado en determinados casos que concreta la Ley (art. 46). Por otro lado, si en la cesión a tanto alzado se produce una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad puede ejercitarse dentro de los 10 años siguientes al de la cesión (art. 47 LPI).

La Ley -EDL 1996/14925- regula además los contratos típicos para la explotación de las obras, el contrato de edición (arts. 58 a 73 LPI), de representación teatral y de ejecución musical (arts. 74 a 85), de producción de obra cinematográfica y audiovisual (arts. 86 y siguientes).

Por lo que se refiere a la duración de los derechos relativos a la propiedad intelectual, las facultades morales son vitalicias, pero el derecho al reconocimiento de la condición de autor de la obra y al respeto a su integridad se transmite tras el fallecimiento del autor a la persona natural o jurídica que haya determinado el mismo, sin límite de tiempo. Las mismas personas pueden decidir si la obra debe ser divulgada o no en vida de su autor y durante un plazo de 70 años desde su muerte o declaración de fallecimiento (art. 15 LPI -EDL 1996/14925-).

En cuanto a los derechos patrimoniales, y en concreto los de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. En las obras anónimas o seudónimas desde su divulgación lícita. Los derechos de explotación de las obras que no hayan sido divulgadas lícitamente durarán 70 años desde la creación de éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte o declaración de fallecimiento del autor o autores. Los derechos de explotación de las obras en colaboración comprendidas las obras cinematográficas y audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas duran 70 años desde la divulgación lícita de la obra protegida (arts. 27 y 28 LPI -EDL 1996/14925-). En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes, entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento (art. 29 LPI). Los mismos plazos se aplican a los programas de ordenador (art. 98 LPI). Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tienen una duración de 50 años (art. 112 LPI) pero los derechos morales relativos al reconocimiento de la autoría e integridad de la obra de los artistas intérpretes o ejecutantes no tienen límite de tiempo (art. 113 LPI). Los derechos de los productores de los fonogramas expiran 50 años después de que se haya hecho la grabación (art. 119 LPI). La duración de los derechos de explotación reconocidos a los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual es de 50 años (art. 125 LPI). En el caso de los derechos de explotación reconocidos a las entidades de radiodifusión duran 50 años (art. 127 LPI), en el de las meras fotografías 25 años (art. 128 LPI), al igual que en el caso de  la divulgación lícita de obras inéditas en el dominio público, y de 15 años para los editores de determinadas producciones editoriales (art. 130 LPI) y el mismo plazo se aplica en el caso de las bases de datos (art. 136 LPI). Transcurridos dichos plazos las obras pasan al domino público (art. 41 LPI).

La propiedad intelectual goza de protección penal (arts. 270 a 272 CP -EDL 1995/16398-) y civil, y en este último ámbito la propia LPI -EDL 1996/14925- contiene normas precisas que regulan la acción de cesación de la actividad ilícita así como la determinación de la indemnización por daños y perjuicios así como las medidas cautelares que pueden instarse por el perjudicado (arts. 138 y ss LPI).

Las entidades de gestión cuya importancia es capital para el cobro de los cánones y remuneraciones derivadas de los derechos de autor. El caso paradigmático es el de la Sociedad General de Autores -SGAE- pero pueden citarse otras muchas, como la Asociación de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España -AGEDI-o la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales -AIE-; las entidades de gestión que tutelan y gestionan los derechos de autor de periodistas y fotógrafos son el Centro Español de Derechos Reprográficos -CEDRO- y Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos -VEGAP-. Las entidades de gestión son objeto de una minuciosa regulación y se encomienda el control de su constitución y funcionamiento al Ministerio de Cultura (art. 147 y ss. LPI -EDL 1996/14925-).

 

II. Análisis de la situación actual de los derechos de autor sobre la obra periodística

 A. La protección del trabajo periodístico como obra intelectual

La primera cuestión que debemos plantearnos es si la obra periodística está protegida por la legislación de propiedad intelectual. Como señala DIAZ NOCI, el periodista es tan autor como pueda serlo el pintor, el músico o el novelista. La cuestión radica en que la obra periodística es muy variada y se mueve entre la mera información objetiva y aséptica, las "noticias del día" cuya creatividad es prácticamente nula, hasta los artículos de opinión o reportajes, de cuidada elaboración -sin duda susceptible de protección como objeto de propiedad intelectual- pasando por las meras fotografías. En este sentido, precisa PÉREZ DE ONTIVEROS VAQUERO que el contenido de un medio de comunicación es sumamente heterogéneo, pues, por ejemplo, un periódico diario "lo mismo lo integran artículos de actualidad, simple relación de noticias acaecidas, viñetas de humor, colaboraciones literarias, publicidad etc… sin que deba considerarse que todas ellas deban ser protegidas por la legislación de propiedad intelectual, habida cuenta de que no en todas concurrirá el carácter creativo preciso para gozar de los derechos atribuidos".

El art. 10,1,a) LPI -EDL 1996/14925- considera objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. De dicho precepto se desprende, y así lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia, que la nota definitoria de la obra protegible viene dada por la "novedad, la creatividad y originalidad" (STS de 26 octubre 1992 -EDJ 1992/10483-, cuya doctrina citan y aplican otras resoluciones como las SSTS de 20 febrero 1998 -EDJ 1998/1114- y de 22 abril 1998 -EDJ 1998/3916-), en este caso referida al trabajo periodístico (1).

Por tanto, la obra periodística debe ser original, novedosa, creativa, y en el ámbito periodístico no es lo mismo la mera información, donde la creación intelectual es mínima (se trata de recopilar y ofrecer datos), que un producto más elaborado, por ejemplo, un reportaje, un artículo de opinión o de análisis económico, una crítica cinematográfica, o una colaboración literaria. En este sentido NAVAS NAVARRO distingue entre "géneros informativos" que comprenden la información, el reportaje y la crónica, que tienen por objeto informar sobre hechos dando lugar a las noticias, si bien los trabajos meramente informativos suelen carecer del requisito de la originalidad mientras que el reportaje y la crónica combinan elementos informativos y elementos creativos y solo estos últimos estarían amparados por los derechos de autor; los "géneros interpretativos" que utilizan el estilo de opinión o interpretativo y que engloban la editorial, el comentario o columna, la crítica y el artículo de colaboración, trabajos que presentan cierta creatividad por lo que son merecedores de la protección de la LPI -EDL 1996/14925-, al igual que los "géneros amenos" como  los artículos de humor, los cuentos, y las novelas por entregas que también pueden presentar sin duda elementos creativos susceptibles de protección.

Precisamente por ello el Convenio de Berna en su art. 2,8º -EDL 1973/1391- deja fuera de su ámbito de protección a "las noticias del día" y también a "los sucesos que tengan el carácter de ciertas informaciones de prensa", y, por otro lado, como dice MENESINI, hay que tener en cuenta un 50% de lo que aparece en un medio de comunicación ha tenido como fuente una agencia de información.

En resumen, cabe señalar que, en principio, la propiedad intelectual no protege la mera información o comunicación de noticias, pero dicho esto, no siempre resultará sencillo distinguir cuándo existe realmente intervención intelectual en el trabajo periodístico; en todo caso, de lo que no cabe duda, por línea de principio, es que, más allá del mero suministro de datos o noticias, en principio la obra periodística como cualquier obra intelectual, entraría de lleno en el concepto amplio de "obra literaria" protegible del art. 10 LPI -EDL 1996/14925-, si bien habrá que analizar caso por caso para averiguar la concurrencia o no de la creatividad y originalidad exigible a efectos de afirmar la existencia de obra intelectual protegible.

B. La obra periodística en la Ley de propiedad intelectual -EDL 1996/14925-

1) Introducción

Sentado que la obra periodística es, o puede ser, objeto de protección por la LPI -EDL 1996/14925-, a la misma le es aplicable el régimen general de la Ley, con las especialidades que contemplan los escasos preceptos relativos al trabajo periodístico. En efecto, son escasas en la LPI las referencias explícitas a la obra periodística, por lo que las cuestiones que se susciten en relación con los derechos de autor de los periodistas deben resolverse en su defecto acudiendo a las normas generales de la Ley, antes sucintamente expuestas. En realidad solo pueden citarse cuatro preceptos que expresamente se refieren al trabajo periodístico, y que son el art. 32 relativo a las "reseñas o revistas de prensa", el art. 33 que regula el tratamiento de los denominados "trabajos y artículos sobre temas de actualidad" y las "colaboraciones literarias", el art. 35 relativo a la utilización incidental de las obras con motivo u ocasión de informaciones de actualidad, y el art. 52 que regula la transmisión de derechos para publicaciones periódicas preceptos que analizaremos a continuación pormenorizadamente.

En todo caso, es curioso -y muy significativo- que de los doce artículos que la LPI -EDL 1996/14925- dedica a establecer los límites de la propiedad intelectual (arts. 31 a 40 bis), nada menos que dos de ellos (los arts. 32 y 33) recogen limitaciones que afectan de lleno a los derechos de autor de los periodistas, y que suponen excepciones a los mismos; dicho de otro modo, las escasas normas que se refieren específicamente a los derechos de autor sobre los trabajos periodísticos tienen por objetivo favorecer la libre utilización y circulación de los trabajos periodísticos recortando notablemente los derechos del autor sobre los mismos, lo que viene a indicarnos que la propiedad intelectual relativa a dichas obras es objeto de importantes matizaciones y restricciones legales. El propio legislador considera que los derechos de autor -que como todos los derechos subjetivos no es ilimitado y está sujeto a importantes restricciones en su ejercicio, como lo demuestra, por ejemplo, su duración limitada en el tiempo- en el caso de los periodistas están sujetos a límites más severos, como consecuencia de la necesidad de garantizar la libre transmisión del pensamiento, de las ideas y de la información, de la que es acreedora la sociedad dado el interés general en la formación de una opinión pública libre y democrática como tantas veces ha reiterado el Tribunal Constitucional al interpretar el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión que consagra el art. 20,1,d) CE -EDL 1978/3879-, y que es garantía de la libertad del individuo, de la vitalidad de la sociedad  y del pluralismo político. En definitiva, como señalan RODRÍGUEZ TAPIA Y BONDÍA ROMÁN, todo el sistema de propiedad intelectual descansa en una conciliación entre los intereses individuales del autor y los intereses sociales, y esta tensión se hace todavía más patente en el caso de la obra periodística dada su función social en el Estado de Derecho.

A continuación se analizan uno por uno los preceptos de la LPI -EDL 1996/14925- que se refieren de forma expresa a los derechos de autor sobre el trabajo periodístico (arts. 32, 33, 35 y 52), siendo aplicable en lo demás el régimen general de la LPI, y se realizará además una sucinta referencia a la participación de los periodistas en el canon o remuneración compensatoria por copia privada del art. 25 LPI, hoy prácticamente inexistente.

2) El art. 32 LPI -EDL 1996/14925-: Las reseñas y revistas de prensa (2)

La redacción del segundo párrafo -que es el que se refiere a los trabajos periodísticos, equiparando las reseñas y revistas de prensa a las citas, a las que se refiere el primer párrafo- ha sido objeto de profundas modificaciones por la Ley 23/2006 de 7 julio -EDL 2006/88648- debido al problema comercial que estaba causando en los últimos años el denominado press clipping, sobre todo en internet. En efecto, tradicionalmente las reseñas o revistas de prensa habían quedado al margen de la protección que la LPI dispensa a los trabajos periodísticos, puesto que la Ley las equiparaba a las meras citas de modo que el uso de artículos en dichas reseñas o revistas de prensa no generaban a favor del autor derecho a remuneración alguna; por ello la reforma introdujo importantes limitaciones en cuanto a la libérrima utilización de las obras periodísticas en las denominadas reseñas o revistas de prensa cuando se realizan con fines comerciales (por tanto con finalidad lucrativa), práctica que había provocado una viva polémica en el mundo periodístico tanto en España como en otros países, en cuanto que suponía el indiscriminado aprovechamiento de trabajos periodísticos ya divulgados mediante su mera reproducción, por tanto sin ningún tipo de creatividad, al amparo de dicha cobertura legal, y sin que el autor pudiera reclamar remuneración alguna por dicha utilización. Tras la reforma, el precepto faculta al autor del artículo periodístico para oponerse a su reproducción en dichas revistas de prensa cuando de realizan con fines comerciales, o en su defecto, para reclamar la oportuna remuneración.

Por revista de prensa debe entenderse la publicación en un periódico de artículos ya publicados en otro, los cuales suelen ser incluidos en su integridad mediante la realización de una selección de éstos. En primer lugar, hay que señalar que aunque las diferencias entre las citas y las reseñas o revistas de prensa son notables, la LPI -EDL 1996/14925- utiliza la ficción de equiparar éstas a aquélla sin duda con la finalidad de facilitar al máximo el acceso de los ciudadanos a una información lo más exhaustiva y plural posible. Las citas, en general, constituyen un límite a los derechos de autor, en el sentido que las reproducciones parciales de obras con fines de investigación o docentes quedan fuera de la protección que depara la propiedad intelectual siempre que se lleven a cabo con arreglo a los requisitos legales, esto es, deben referirse obras ya divulgadas y para su análisis, comentario o juicio crítico, y podría añadirse que es preciso, además, que la cita sea proporcionada, o lo que es lo mismo, que se lleve a cabo honestamente, con arreglo a las exigencias de la buena fe (arts. 7,1 y 1258 CC -EDL 1889/1-) o, como señala el precepto que analizamos, en la medida justificada por el fin de dicha incorporación, indicando en todo caso la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. En este sentido, la LPI al equiparar las reseñas y revistas de prensa a las citas, declara la licitud de aquéllas, considerando que se trata de una inmisión legítima en una obra ajena dada su utilidad (en cuanto a las revistas de prensa es muy interesante la SAP Madrid sec. 28ª de 6 julio 2007 -EDJ 2007/96811-, y la reciente S. Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 15 septiembre 2008).

Como consecuencia de la polémica suscitada en el mundo periodístico en cuanto al sacrificio que las revistas de prensa suponen para la obra periodística, la reforma ha introducido importantes modificaciones cuando dichas reseñas o revistas de prensa se realizan con fines comerciales o lucrativos, pues en tales casos, tras la reforma, se reconoce al autor el derecho a oponerse a la reproducción de su artículo -oposición que habrá de ser expresa- o, en otro caso, a reclamar la oportuna remuneración que, normalmente, fijarán las entidades de gestión y en última instancia, en caso de desacuerdo, los Tribunales. Obviamente, en todo caso debe tratarse de artículos ya divulgados.

Por lo tanto las reseñas o revistas de prensa que no se realicen con fines comerciales o lucrativos (por ejemplo con fines docentes o de investigación, o las que se llevan a cabo en las entidades oficiales) no quedan afectadas por la reforma, siguen teniendo la consideración de citas y pueden realizarse siempre dentro de los límites establecidos expresamente en el primer párrafo apartado del art. 32 LPI -EDL 1996/14925-.

3) El art. 33 LPI -EDL 1996/14925-: Los "trabajos sobre temas de actualidad" (3)

El precepto (que proviene del texto de la LPI de 11 noviembre 1987 -EDL 1987/12846- y tiene su origen remoto en el art. 31 de la LPI de 10 enero 1879 y en el art. 18 del Reglamento de 3 septiembre 1880) establece la libre utilización de los trabajos periodísticos y por ende constituye otra excepción al régimen general de los derechos de autor ya que autoriza legalmente la reproducción, distribución y comunicación pública de dichos trabajos y artículos sobre temas de actualidad ya divulgados, siempre con cita de la fuente y del autor, sin perjuicio de la oportuna compensación económica del periodista o colaborador del medio, y salvo que éste se hubiere reservado este derecho. En el mismo sentido se pronuncia el art. 10 bis del Convenio de Berna -EDL 1973/1391-.

La finalidad del precepto no es otra que dar plena efectividad al derecho fundamental a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio que consagra el art. 20,1,d) CE -EDL 1978/3879-, lo que aconseja no poner trabas a este derecho y más concretamente, las que podrían provenir de una defensa a ultranza de los derechos de autor sobre los trabajos y artículos periodísticos. Se trata, pues, de favorecer la difusión de los hechos o acontecimientos noticiables cuyo conocimiento es de interés para la colectividad, en definitiva de garantizar la libre circulación de la información en aras a promover al máximo la libre conformación de la opinión pública libre tal y como antes se ha señalado.

Lógicamente la reserva de derechos -que debe realizarse en origen- y el derecho a la remuneración sólo serán predicables de la obra susceptible de ser protegida intelectualmente, esto es, la que se caracterice por su originalidad, por ser creativa, fruto del ingenio, según lo ya expuesto, por lo que en principio quedarán fuera las noticias o los artículos meramente informativos salvo que tuvieran un tratamiento peculiar propio del autor; y es necesario también que haya sido previamente divulgada en un medio de comunicación social (radio, prensa, televisión, etc…) cualquiera que sea su formato, incluido el digital.

En todo caso, pese a la libre utilización de la obra periodística, se respeta el derecho moral del autor ya que debe citarse la fuente y el autor, y además puede éste oponerse a la divulgación reservándose su derecho.

La libre utilización del material informativo que consagra el precepto no quiere decir que dicha utilización sea gratuita. En efecto debe ser remunerada equitativamente, aunque la Ley no concreta quién debe fijar la compensación económica, ni cómo. Puede consistir en una participación proporcional en los ingresos, en una tarifa prefijada o en un tanto alzado (art. 46 LPI -EDL 1996/14925-). Normalmente serán las entidades de gestión las que efectúen dicha valoración y a falta de acuerdo, serán los Tribunales los encargados de hacerlo tras el ejercicio de las oportunas acciones legales.

Finalmente están excluidas de este régimen especial las colaboraciones literarias, que quedan por tanto dentro del marco general de la propiedad intelectual, lo que es lógico dado que carecen de finalidad informativa y por tanto, en todo caso será necesario el consentimiento del autor para la divulgación ulterior de este tipo de colaboraciones. En este mismo sentido se pronuncia el art. 19 del Reglamento para la ejecución de la LPI de 1879 que continúa en vigor, y que excluye de la libre utilización los dibujos, grabados, litografías, música y demás trabajos artísticos que contengan las publicaciones periódicas, y las novelas y obras científicas, artísticas o literarias aunque se publiquen por trozos o por capítulos.

4) El art. 35 LPI -EDL 1996/14925-: La utilización de las obras con ocasión de informaciones de actualidad (4)

El antecedente del precepto debe buscarse en el art. 10 bis del Convenio de Berna -EDL 1973/1391- cuyo contenido es prácticamente idéntico. De nuevo se trata de no establecer cortapisas que coarten el derecho fundamental a comunicar y recibir información por cualquier medio que consagra el art. 20,1,d) CE -EDL 1978/3879-. En este caso, la norma hace referencia a la divulgación "incidental" de obras protegidas cuando ésta se realiza en el contexto de informaciones sobre acontecimientos de actualidad, "con ocasión" de las mismas según reza el precepto, de suerte que dicha divulgación secundaria o tangencial de la obra no está protegida por la propiedad intelectual, con el evidente fin de no entorpecer la labor de los periodistas (en cuyo beneficio redunda el precepto), lo que sucedería si para divulgar tales acontecimientos noticiables fuera necesario solicitar la correspondiente autorización al autor cuya obra solo forma parte de manera secundaria de la noticia, o si dicho autor pudiera solicitar la oportuna remuneración, teniendo en cuenta que la obra no es objeto de la noticia aunque accidentalmente forme parte de ella. Se trata de la necesidad de utilización incidental de una creación intelectual cuando forme parte del acto informativo y su divulgación es inevitable al no poder escindirse del evento objeto de la noticia. Piénsese en la información publicada en prensa relativa inauguración de un museo ilustrada con y la fotografía de su director apareciendo en el fondo una determinada obra pictórica expuesta en el mismo. Su comunicación pública es inevitable al formar parte de la noticia en sí aunque sea con carácter secundario, y no genera ningún derecho de autor a la vista de la norma que analizamos.

Es interesante el análisis que del precepto en cuestión realiza la SAP Barcelona sec. 15ª de 30 junio 2005 -EDJ 2005/335295-.

Finalmente, al tratarse de una limitación de los derechos de autor de las obras divulgadas incidentalmente, debe ser siempre objeto de una interpretación restrictiva.

5) El art. 52 LPI -EDL 1996/14925-: La transmisión de derechos para publicaciones periódicas (5)

Si el art. 51 LPI -EDL 1996/14925- antes aludido se refiere al régimen de la cesión de derechos en el caso de autores vinculados a las editoras en virtud de contrato de trabajo, el precepto que analizamos se refiere a todos los demás supuestos no incardinables en aquel precepto y excluidos del mismo, esto es, todos aquellos casos en los que el actor aporta su trabajo no como consecuencia de una relación laboral sino de una colaboración externa (v. gr. en virtud de contrato de arrendamiento de obra), no sujeta a notas de dependencia o subordinación propias de aquélla.

Por lo tanto, el art. 52 LPI -EDL 1996/14925- regula el régimen especial de las obras periodísticas que han sido cedidas para su inclusión en publicaciones periódicas (las denominadas "colaboraciones"), cuando no media una relación laboral. No obstante debe precisarse que el citado precepto sólo entra en juego en defecto de pacto expreso. En tales casos, a diferencia de lo que sucede cuando media contrato laboral que implica la cesión en exclusiva de los derechos de autor, se faculta al colaborador para que efectúe la explotación ulterior de su trabajo periodístico en sucesivas publicaciones, siempre que con ello no perjudique la explotación normal de la obra, esto es, que el autor no incurra en competencia respecto al medio en que se insertó.

6) El art. 25 LPI -EDL 1996/14925-: El canon o remuneración compensatoria por copia privada

El sistema de retribución o compensación por copia privada existe desde la LPI de 1987 -EDL 1987/12846-, pero su actual regulación proviene de la reforma operada por Ley 23/2006 -EDL 2006/88648- y está desarrollada por el RD 1434/1992 de 27 noviembre -EDL 1992/17292- que continúa parcialmente vigente, y consiste en un sistema establecido para compensar a los autores de la pérdida de ingresos que dejan de percibir por la reproducción lícita de sus obras en formato analógico (v. gr. fotocopias de libros) o digital (v. gr. DVDs o CDs en los que se graban obras musicales, audiovisuales o cinematográficas), partiendo de la base de que en nuestro derecho es lícita la obtención de copias para uso privado, derecho que reconoce al usuario el art. 31 LPI -EDL 1996/14925- en cuanto que los propietarios de los ejemplares de las obras adquiridas lícitamente en el mercado pueden utilizarlas como tengan por conveniente, por lo que no necesita para tal acto autorización del autor siempre que no procedan a la comunicación pública o comercialización de la obra, que sería ilícita sin la preceptiva autorización.  Sin embargo, el canon remuneratorio en este peculiar sistema no se impone a los propietarios de las obras lícitamente adquiridas (el propietario de un libro, o de un CD de música), que son quienes en definitiva realizan la reproducción legalmente autorizada, ya que en tal caso el control sería sencillamente imposible de llevar a cabo materialmente, sino a las empresas que venden o importan el material que hace posible dicha reproducción, y consiste en imponer un canon obligatorio (que no puede considerarse como una tributo o tasa sino como una obligación civil que la propia ley establece conforme a los arts. 1089 y 1090 CC -EDL 1889/1-) a los fabricantes, importadores y distribuidores de equipos de grabación o se soportes analógicos o digitales para el almacenamiento de copias privadas (aparatos reproductores de cintas de video, fotocopiadoras, ordenadores, etc…) dado que el lucro que obtienen mediante la fabricación de dichos aparatos y soportes correlativamente empobrece a los autores que ven mermados sus ingresos. Finalmente, la gestión y recaudación de dicho canon debe realizarse obligatoriamente por las entidades de gestión a las que alude el precepto (entre otras la SGAE), bajo el control del Ministerio de Cultura.

Tras este breve acercamiento al concepto de canon compensatorio por copia privada (es recomendable la lectura de la SAP Alicante sec. 8ª ya que realiza un análisis sumamente claro y didáctico del canon o remuneración por copia privada), y retomando la cuestión que nos ocupa, es decir, si los periodistas como autores de sus obras intelectuales tienen derecho a ser beneficiarios de la citada remuneración, el RD 1434/1992 de 27 noviembre en su art. 9,3 -EDL 1992/17292- asimiló en su día a los libros, y a tales efectos, a las publicaciones periódicas de periodicidad entre mensual y semestral con al menos 48 páginas por ejemplar, lo que suponía prácticamente excluir del sistema de canon remuneratorio a los trabajos periodísticos en prensa. Ello provocó la impugnación de dicha norma y, finalmente, la STS Sala 3ª (de lo Contencioso-Administrativo) de 10 febrero 1997 -EDJ 1997/304- desestimó el recurso interpuesto por el Colegio de Periodistas de Cataluña y la Asociación de Prensa de Madrid fundado en el trato desigual que se daba a los periodistas, que entendían que la periodicidad indicada y el número de páginas dejaba fuera la mayor parte de la prensa y les privaba de facto de la posibilidad de obtener la remuneración por copia privada. El TS consideró que en estos casos lo inusual de la reproducción de los trabajos periodísticos no causaba perjuicio alguno, dada su "caducidad diaria", y homologó judicialmente la exclusión reglamentaria del derecho a percibir el canon remuneratorio en los trabajos periodísticos en prensa diaria. En suma, la obra periodística publicada en la prensa diaria está, hoy por hoy, prácticamente excluida del canon compensatorio por copia privada.

 

Notas

1.-La STS de 24 junio 2004 -EDJ 2004/82456- señala al respecto: "Según autorizada doctrina científica, el presupuesto primordial, para que la creación humana merezca la consideración de obra, es que sea original, cuyo requisito, en su perspectiva objetiva, consiste en haber creado algo nuevo, que no existía anteriormente; es decir, la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador".

2.-Establece el art. 32 LPI en su apdo. 1º  -EDL 1996/14925-:

“Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite”.

3.-El citado precepto señala en su apdo. 1º -EDL 1996/14925-: “Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa. Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria, en todo caso, la oportuna autorización del autor”.

4.-La referida norma dice textualmente: “Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la medida que lo justifique dicha finalidad informativa”.

5.-El texto del referido precepto -EDL 1996/14925- es el siguiente: “Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan insertado. El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones diarias o en el de 6 meses en las restantes, salvo pacto en contrario. La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un tanto alzado”.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación