Civil

Cómputo del mes de agosto a efectos procesales para el ejercicio de acciones civiles

Foro Coordinador: Antonio Alberto Pérez Ureña

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Está surgiendo en los foros jurídicos la propuesta acerca de la posibilidad de declarar hábil el mes de Agosto en el orden civil. Pero fuera de lo que depare una futura o inminente reforma sobre esta cuestión surge en la práctica del foro un debate jurídico de gran interés para los profesionales del derecho, abogados y procuradores, sobre todo, acerca de las características y eficacia del mes de Agosto con respecto a la presentación de demandas que tienen un plazo de caducidad o la interposición de recursos contra resoluciones dictadas. La cuestión es que si la fecha de vencimiento para el ejercicio de una acción llega en un día del mes de Agosto, o el agotamiento de un plazo para interponer un recurso, ¿Cómo se computa el plazo para hacer efectivo este derecho? ¿Se salta el mes de Agosto entero como si no existiera y el vencimiento lo sería el día que correspondiere del mes de Septiembre, o lo sería el día 1 de Septiembre que sería el primer día hábil siguiente? ¿O existe la obligación tajante de presentarlo en el mes de Agosto aunque sea inhábil? ¿Y qué ocurre si el día del vencimiento es festivo o inhábil en general en los plazos señalados por días o meses por ejemplo? ¿Se pasa al siguiente día hábil?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 8 de noviembre de 2012.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La respuesta a las diferentes cuestiones que se someten a consideración deri...

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Enrique García-Chamón Cervera

Hemos de distinguir dos clases de plazos:

1.-) Los plazos procesales: l...

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Luis Antonio Soler Pascual

La cuestión que se plantea es sin duda compleja y de respuesta difícil, bá...

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Resultado

1.- El término de naturaleza civil se rige por el derecho sustantivo, que computa todos los días naturales sin exclusión de los inhábiles (art. 5 CC -EDL 1889/1-). En cambio, los plazos y términos procesales se rigen por la ley procesal, que descuenta los días inhábiles. Por tanto, la naturaleza procesal de un plazo no deriva de que la actuación deba ejercitarse ante los Tribunales, sino del carácter de la norma reguladora del plazo de ejercicio. Son civiles, materiales o sustantivos los plazos de prescripción y los de caducidad de ejercicio de derechos y acciones, incluso cuando se ejerciten ante los Tribunales.

2.- Son, en principio, procesales todos los restantes plazos de ejercicio de actuaciones ante los Tribunales, para los que sí descuentan los días inhábiles. Llegado el día o días inhábiles (sábados, domingos y festivos, y todos los días del mes de agosto), el plazo se suspende, y se reanuda el día hábil siguiente, con descuento sólo de los días inhábiles.

3.- Los plazos para interponer un recurso que vienen delimitados por días, al ser un precepto procesal el aplicable, conforme al art. 133 -EDL 2000/77463-, supondría comenzar por el siguiente y excluir los inhábiles, lo que conduce a la íntegra exclusión de los días del mes de Agosto. Si por el contrario el plazo no es de días sino de meses y años, se aplicaría el 133 LEC que coincide en este caso con el 5 CC -EDL 1889/1-, y en consecuencia no cabría entender excluido el mes de Agosto, y el plazo vencería el día siguiente hábil, de finalizar en ese mes.

4.- Hemos de distinguir dos clases de plazos:

1.-) Los plazos procesales: los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase; esto es, los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento.

El cómputo de los plazos procesales se somete a lo dispuesto en el art. 133 LEC -EDL 2000/77463-:

a) En el cómputo de los plazos señalados por días se excluyen los inhábiles y, según los arts. 182,1 y 183 LOPJ -EDL 1985/8754-, tienen tal consideración los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional, los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad y los días del mes de agosto.

b) Los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha.

c) Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.

En conclusión, si el término final del plazo para la interposición de un recurso (plazo de naturaleza procesal) tiene lugar durante día inhábil (domingo o mes de agosto) se entenderá prorrogado hasta el siguiente hábil.

5.- Punto importante de la discrepancia entre los encuestados: La caducidad en el ejercicio de la acción:

En relación con la caducidad, constituye -como es bien sabido- un modo de extinción de derechos por el transcurso del tiempo, que afecta a determinados derechos (más que propios derechos, son facultades de modificación jurídica) a los que, por su especial naturaleza (u0022derechos potestativosu0022), la ley otorga un tiempo determinado para su ejercicio, que debe ser necesariamente judicial (esto es, mediante demanda) y exitoso, pasado el cual el derecho deja de existir. El carácter inhábil de una determinada fecha no influye en estos plazos; y al ser necesariamente judicial el ejercicio de estos derechos, el titular, si quiere agotar el plazo, deberá adelantar la presentación de la demanda al último día hábil anterior al de llegada de la caducidad.

6.- Si el término final del plazo para la presentación de una demanda en la que se deduce una acción sujeta a plazo de caducidad coincide con un día inhábil no puede prorrogarse al siguiente día hábil porque estamos en presencia de un plazo civil.

El problema práctico se suscita cuando el día del vencimiento del plazo no está abierto el servicio común de recepción de escritos dependiente del Decanato y no sea posible recurrir al Juzgado que presta el servicio de guardia al impedirlo el art. 135,2 LEC -EDL 2000/77463-.

En este caso, podría acreditarse la voluntad de la presentación de la demanda siguiendo lo dispuesto en el art. 43 Reglamento 1/2005, sobre Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales -EDL 2005/135677-, el cual permite salvar la prohibición que impone el art. 135,2 LEC -EDL 2000/77463- a los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia sobre la admisión de presentación de escritos estableciendo que, no obstante, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de Guardia en aplicación del citado precepto legal.

En cualquier caso, cuando vence el plazo de caducidad sin haber ejercitado el derecho correspondiente ese derecho se extingue y ya no cabe su ejercicio posterior so pretexto de dificultades procedimentales existentes en el día de su vencimiento que siempre pudieron salvarse con una mayor diligencia por parte del titular del derecho lo que excluye cualquier infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución -EDL 1978/3879-.

7.- La consecuencia es que deben presentarse ante el órgano judicial correspondiente antes de su fecha y esta se corresponde con el mes de agosto con día procesalmente inhábil, sin tal consideración y por tanto, haciendo uso de los mecanismos que los órganos judiciales establecen para habilitar la presentación de escritos o la justificación de ello.


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