Social

Principio de correspondencia y negociación colectiva de empresa: criterios jurisprudenciales

Tribuna
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Uno de los principios esenciales que rigen la actuación de los órganos de representación colectiva en el ámbito de las relaciones laborales es el principio de correspondencia. En virtud del mismo, la actuación de todo sujeto de representación colectiva para que sea válida ha de colmar un doble requisito:

  • Que el ámbito de representación de dicho sujeto sea superior a aquel en el que se desarrolla su actuación;
  • Que en el ámbito concreto dicho sujeto acredite tener una implantación suficiente o significativa.

El principio de correspondencia, aplicado a la representación social de los trabajadores, en la Doctrina jurisprudencial tiene especial trascendencia en dos ámbitos; en la negociación colectiva y a la hora de determinar la legitimación de la representación social, ya sea unitaria, ya sindical a la hora de promover conflictos colectivos, y demás procesos judiciales de tal alcance, -así en materia de impugnación de despidos colectivos-. A través del presente artículo, se analizará la aplicación práctica que del referido principio de correspondencia se ha efectuado tanto por el TS, como por la AN, resolviendo impugnaciones de Convenios Colectivos, principalmente de ámbito empresarial, señalando las conclusiones que cabe extraer de tales fallos judiciales. Con carácter previo al análisis de las concretas resoluciones judiciales debe señalarse que, probablemente, esta sea la materia del Derecho Colectivo del Trabajo, en la que mayor incidencia, en términos cuantitativos, ha tenido la aplicación práctica del principio de correspondencia, llevando a la nulidad de una multitud de Convenios colectivos de empresa que lo vulneraban al haber sido negociados con representantes unitarios de los trabajadores que carecían de representación en el ámbito de la misma. En la mayoría de los casos, en dichos convenios colectivos, además, se estipulaban condiciones retributivas y de jornada sensiblemente menos beneficiosas para los trabajadores que las previstas en los Convenios sectoriales de referencia.

I. Criterio general

La doctrina general que viene aplicando la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en aplicación del principio de correspondencia, parte de la premisa de que los representantes unitarios de una determinada empresa no pueden vincular en la negociación de un Convenio colectivo a centros de trabajo distintos de aquellos por los que fueron elegidos, aun en el caso de que en dichos centros de trabajo no se hayan elegido representantes legales de los trabajadores.

Dicha doctrina se explica con claridad en la STS 22-3-17, rec 126/16 -EDJ 2017/34078-, con cita de multitud de resoluciones anteriores de la misma Sala, de la forma siguiente: «el principio de correspondencia exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación de éste, independientemente del hecho de que los restantes centros de trabajo no tengan representación unitaria pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de los mismos y la inexistencia de tales centros no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro.».

II. Supuestos particulares

Partiendo de dicho criterio jurisprudencial se procederá, a continuación, a examinar la solución que distintas resoluciones judiciales han propiciado a supuestos específicos, aplicando el principio expuesto, en procesos de impugnación de convenios colectivos en los que se denunciaba la vulneración del referido principio, y que presentaban ciertas peculiaridades respecto del supuesto general- convenio de empresa negociado con representantes unitarios de determinados centros en la empresa, constando la existencia de otros.

a. Imposibilidad de negociar por la representación unitaria convenios que vayan a afectar a centros de apertura futura

La STS de 10-6-15, rec 175/14, EDJ 2015/129750 analiza si es posible que la totalidad de los representantes unitarios de una empresa, sin que conste que existan centros de trabajo distintos de aquellos por los que fueron elegidos tales representantes, negocien un convenio colectivo que afecte a la totalidad de la empresa, considerando como tal tanto a los centros efectivamente representados en el proceso de negociación, como a aquellos que la empresa pueda abrir durante el periodo de vigencia del convenio negociado.

El TS en esta sentencia, aplicando estrictamente el principio de correspondencia, considera que los representantes unitarios no pueden vincular a centro de trabajo distinto de aquel por el que fueron elegidos, ya existan en ese momento, ya puedan existir en el futuro, lo que implica que debe confirmarse la sentencia de instancia en la que se declaró la nulidad del convenio colectivo impugnado. El razonamiento que expone la ratio decidendi de la resolución es el siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio -EDV 2011/172692-, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.».

b. El principio de correspondencia ha de observarse en el momento de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa y tal inobservancia llevará inexorablemente a la nulidad del Convenio, sin que sea subsanable dicha inobservancia mediante la modificación posterior del ámbito de aplicación del Convenio, pasando a ser un Convenio aplicable únicamente a los centros representados

A continuación, haré referencias dos resoluciones- una primera de la Sala IV del TS y otra de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la cual no fue objeto de recurso de casación- en las que se concluye que el quebrantamiento del principio de correspondencia en la conformación de la Comisión negociadora de un convenio de empresa siempre debe llevar aparejada la nulidad del mismo, sin que sea posible subsanar parcialmente el mismo restringiendo su ámbito a los centros de trabajo efectivamente representados en un momento posterior, ya sea en la sentencia que resuelve la impugnación del conflicto colectivo, ya sea a requerimiento de la autoridad laboral con carácter previo a su publicación, pues el ámbito del producto de la negociación ha de quedar determinado en el momento de constituirse la comisión negociadora.

La primera de las resoluciones se trata de la STS de 7-3-12, rec 37/11, EDJ 2012/60200-. El supuesto que se analiza es el siguiente: ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se impugna un Convenio colectivo negociado entre un apoderado de la empresa y el único delegado de personal de la misma, elegido por un centro de trabajo de Madrid, refiriendo el texto del convenio que su ámbito de aplicación es estatal y que afectará a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa, constando que a la fecha de la impugnación la empresa explotaba centros de trabajo distintos de aquel cuyo representante negoció el convenio; la Sala (AN 14-1-11, rec 213/10 -EDJ 2011/2756-) estimó parcialmente la demanda de impugnación el Convenio, aplicando el principio de conservación del negocio jurídico, y en consecuencia, declara la nulidad del artículo del Convenio que determina su ámbito, y concluye que el ámbito del mismo será el del centro de trabajo que estuvo efectivamente representado en la negociación.

La Sala IV del TS en dicha resolución tras exponer el principio de correspondencia en los términos ya referidos, concluye como anticipábamos que su infracción en el momento de conformación de la Comisión Negociadora entraña un vicio esencial del negocio jurídico que ha de determinar la nulidad radical del mismo, sin posibilidad de subsanación alguna y lo hace sobre la base de la argumentación siguiente: «Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede, -sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes-, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado.»

La segunda de las resoluciones referenciada es la AN 4-5-15, autos 80/15-, EDJ 2015/73610, firme por no recurrida. Dicha resolución aborda un proceso de negociación colectiva que se inicia en una empresa dedicada gestionar guarderías en diversos centros de trabajo, «supuestamente a instancias de las delegadas de personal» que promueven la elaboración de un convenio colectivo de empresa a fin de que de mercantil gane competitividad, desde un principio a la negociación no acuden todas las delgadas de personal, no obstante lo cual, la negociación continúa, y se cierra un Convenio de Empresa que se presenta ante la Autoridad Laboral, la cual corrobora que no se ha colmado el principio de correspondencia y requiere que se subsane el concreto precepto que determina el ámbito de aplicación del Convenio, ante lo cual se reúne la Comisión negociadora, y modifica el convenio únicamente en ese punto significando que el convenio se aplicará a los centros que estuvieron representados en la negociación y a aquellos otros que pudieran adherir en el futuro.

La Audiencia Nacional, refiriendo expresamente la STS 7-3-12 –EDJ 2012/60200- a que hacíamos antes referencia, estima la demanda y considera que el producto de la negociación debe fijarse en el momento de constituirse la comisión negociadora, por lo que la falta de correspondencia en el momento de constituirse la misma, vicia por completo el proceso negociador posterior, cuando lo que se negocia es un Convenio de empresa. La argumentación para justificar la imposibilidad de llevar a cabo la subsanción es la siguiente:

«De la resultancia fáctica resulta que la intención de las partes a la hora de iniciar el proceso negociador fue la de negociar un Convenio de empresa, que gozase de prioridad aplicativa en las materias a las que se refiere el apartado 2 del art.84 ET –EDL 1995/13475- sobre el convenio sectorial que era por el que hasta dicha fecha se regían las relaciones de la empresa con sus empleados, para de esa forma garantizar la viabilidad del proyecto empresarial, manteniendo el volumen de empleo, a la vez que se aumentaba la competitividad. (...) El hecho de que las Delegadas de Personal careciesen de legitimación para negociar un Convenio de empresa pues no representaban a la totalidad de los trabajadores de la misma, sino únicamente a los adscritos a los centros de trabajo en los que han sido elegidos, por mor de lo que dispone el art. 62.1 ET, ya que no todos los centro de trabajo tenían representantes unitarios, no acudiendo, si quiera, a la negociación la totalidad de las Delegadas de Personal, pues la misma se llevó a cabo sin la presencia de la Delegada del Centro de las Guarda ( Pontevedra), hace que el proceso negociador estuviese viciado de nulidad en su propio origen, sin que con arreglo a lo arriba expuesto- concretamente los razonamientos contenidos en la STS de 7 de marzo de 2.012, EDJ 2012/60200- resulte subsanable dicho vicio posteriormente, reduciendo el ámbito del Convenio a los centros de trabajo efectivamente representados en la comisión negociadora pues la intención de las partes era la de negociar un convenio de empresa.

Entendemos que la adopción de un Convenio de ámbito inferior al de empresa hubiera requerido de un nuevo proceso negociador, pues existen sustanciales diferencias entre las características de uno y otro tipo de Convenios que impiden que lo que se comenzó a negociar como Convenio de empresa, termine acordado como Convenio de ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del contenido del apartado 2 del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores -EDL 2015/182832- en su actual redacción. («La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2 -EDL 2015/182832-.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art. 87.1 -EDL 2015/182832-.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art.83.2 -EDL 2015/182832- no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.").

Con arreglo al precepto reproducido el Convenio de empresa puede negociarse en cualquier momento aun cuando hubiere un Convenio en vigor, de lo que cabe inferir que en todo caso existe un deber de negociar el Convenio de empresa, deber este que no es predicable de igual forma respecto del convenio de ámbito inferior si existe un convenio en vigor, de manera que en este caso tanto la empresa como los representantes de los representantes de los trabajadores puedan rehusar acudir a la negociación (art. 89.1 ET -EDL 2015/182832-). Igualmente es de reseñar que la prioridad aplicativa del Convenio de empresa sobre el de ámbito superior en aquellas materias que relaciona el referido art. 84.2 E.T. hace que el proceso de conformación de la voluntad de las partes en la negociación de este instrumento normativo no pueda resultar válido para la adopción de un instrumento de ámbito inferior que carece de tal preferencia.».

c. No obstante lo anterior, si debe operar el principio favor negotii, cuando lo que se ha negociado es un convenio de centros, por quién no tenía suficiente representatividad, procediendo en consecuencia la anulación parcial del Convenio y no la total

Tal es la conclusión que debe inferirse del supuesto que resuelve la STS 23-2-17, rec 146/16, EDJ 2017/27150- es el siguiente la empresa Adaptalia Especialidades de Externalización, SL, negoció un primer Convenio colectivo de empresa, con el representante unitario del centro de trabajo de Madrid, convenio que fue anulado por la Sala social de la Audiencia Nacional de fecha 15-9-15 -EDJ 2015/181715-, habiéndose celebrado la vista el día 7 anterior, día en que se constituye comisión negociadora en el centro de Madrid a fin de negociar un Convenio de centro y paralelamente se celebran elecciones sindicales en centros de trabajo de otras provincias; habiéndose concluido el Convenio en el centro de Madrid, su ámbito personal se define de la forma siguiente: «art. 3. Ámbito territorial. - El presente Convenio es de aplicación a todos los trabajadores contratados o adscritos por "Adaptalia Especialidades de Externalización" en su centro de trabajo de Madrid, incluidos aquellos que, aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional», constituidas diversas comisiones negociadoras en cada uno de los centros donde se han celebrado elecciones todas ellas se adhieren al Convenio de Madrid, señalándose en todos los contratos de trabajo que formaliza la empresa dicho Convenio como aplicable; finalmente, y una vez impugnado el Convenio de Madrid, en aquellos centros de trabajo donde se han celebrado elecciones sindicales, se constituyen comisiones negociadoras de centro que se adhieren al Convenio de Madrid; igualmente, y por la Comisión negociadora del centro de Madrid, en fechas próximas a la vista de la impugnación, modifica dos preceptos del Convenio impugnado: modificar el art. 3 del convenio de la empresa en los términos siguientes: «Artículo 3. Ámbito territorial.- El presente convenio es de aplicación a todos los trabajadores de "Adaptalia Especialidades de Externalización, S.L. del centro de trabajo de Madrid".-Acordaron también modificar el artículo 20 del convenio, cuya redacción es la siguiente: «Artículo 20. Movilidad geográfica.-A los efectos de este convenio colectivo se considera: a) Centro de trabajo a la delegación administrativa de la empresa donde se contrata a los trabajadores y que está dado de alta como tal ante la autoridad laboral.- b) Lugar de trabajo a aquel donde se prestan los servicios contratados con terceras empresas por el personal asignado a cada uno de ellos dentro de la Comunidad de Madrid.-La dirección de la empresa podría cambiar al personal de puesto de trabajo, dentro del mismo centro o lugar de trabajo o asignándole a otro sitio dentro de la Comunidad de Madrid, destinándole a efectuar las funciones que correspondan a su Grupo Profesional o a otro de los definidos en este convenio de acuerdo con la legislación vigente». Dados estos hechos la Audiencia Nacional- AN 4-3-16- anula en su totalidad el Convenio sobre la base de la argumentación siguiente: en primer lugar, y dado que la modificación no había sido publicada en el BOE, se considera que no puede ser objeto de conocimiento en el proceso de impugnación promovido, y en cuanto al texto original del Convenio se argumenta lo siguiente para sustentar su nulidad:«Debemos despejar, por consiguiente, si la inclusión en el ámbito del convenio de los trabajadores que, aun habiendo sido contratados, o estén adscritos en el centro de trabajo de Madrid, deban prestar sus servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, vulnera el principio de correspondencia, a lo que adelantamos una respuesta positiva. La respuesta ha de ser necesariamente positiva, por cuanto el centro de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.5 ET -EDL 1995/13475-, es la unidad productiva con organización específica, dada de alta como tal ante la autoridad laboral, que coincide habitualmente con el lugar de trabajo en el que prestan servicios los trabajadores. -Cabe naturalmente que no se produzca dicha coincidencia, lo cual sucederá cuando los trabajadores hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes, ya que, cuando no suceda así, la prestación de servicios en otros centros de trabajo, que exija cambios de residencia, requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40.1 ET, en cuyo caso los trabajadores trasladados, aunque hubieran sido contratados en ese centro de trabajo, ya no forman parte del mismo, puesto que se incorporan al que hayan sido trasladados. -Por lo demás, la adscripción a un centro de trabajo solo está prevista para los trabajadores a distancia a los solos efectos de ejercer sus derechos de representación, tal y como dispone el art.13.5 ET. Por consiguiente, probado que los negociadores del convenio incluyeron en su ámbito a trabajadores que, aun habiendo sido contratados o adscritos al centro de Madrid, presten servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio nacional, debemos concluir que desbordaron claramente los límites de representatividad del delegado del centro de Madrid, quien estaba legitimado únicamente, de conformidad con lo dispuesto en los arts 87.1 y 88 ET, para negociar un convenio de centro, que afecte únicamente a los trabajadores que presten servicios efectivos en el citado centro, o fuera de él, siempre que esta última prestación no les obligue al cambio de residencia. -Avala lo expuesto, la propia actuación de los demandados, quienes se apresuraron, pocos días después de la presentación de la demanda, a corregir el art.3 del convenio, reduciendo su ámbito a los trabajadores del centro de trabajo de Madrid, sin que dicha modificación tenga relevancia para el resultado del juicio, por cuanto se trata de un acuerdo de comisión negociadora, que no ha sido inscrito, ni registrado ni publicado en el boletín correspondiente, debiendo recordarse, en todo caso, que la jurisprudencia, por todas STS 7-03-2012, rec. 37/2011 -EDJ 2012/60200-, ha dejado claro que, si la intención de los negociadores del convenio, era que su ámbito fuera superior a un centro de trabajo, no cabe reducirlo extemporáneamente después.».

Habiéndose recurrido en casación la referida resolución, el TS en la ya referida STS 23-2-17 -EDJ 2017/27150-, tras ratificar que el Convenio impugnado determina un ámbito de aplicación que excedía de la representatividad de los negociadores, aplicando el principio de conservación del negocio jurídico, -y a mi humilde juicio, apartándose en cierto modo del presente de la STS de 7-3-12, EDJ 2012/60200-, estima parcialmente el recurso de casación y solo declara nulo el art.3 del Convenio impugnado sobre la base del siguiente razonamiento:

«Mención aparte ha de hacerse con el último de los puntos que suscita el recurso, cual es, la «reconducción» del ámbito aplicativo del Convenio Colectivo. En esta materia hemos de partir de un principio básico, cual es el «favor negotii», que informa toda la materia negociadora y se orienta a garantizar la validez del negocio jurídico y a limitar la ineficacia a los concretos preceptos nulos. Principio apreciable en la doctrina que da prioridad a la interpretación integradora de los Convenios Colectivos respecto de las pretensiones por ilegalidad (así, por ejemplo, en las 03/05/01 -rco 1434/00-, EDJ 2001/15880; 20/09/06 -rco 120/05-, EDJ 2006/282222; y 30/09/08 -rco 88/07, EDJ 2008/197309) y que también palpita en manifestaciones jurisprudenciales reacias a la aplicación de la doctrina del «equilibrio del convenio» en los supuestos de impugnación parcial del mismo, al mantener que "(...) generalmente la declaración de nulidad total de un convenio comporta un cúmulo de perjuicios e inconvenientes para todos aquellos comprendidos en el ámbito de aplicación del mismo, en especial para los trabajadores, que pierden los derechos y ventajas que tal Convenio les había reconocido, volviéndose a aplicar unas condiciones de trabajo ya superadas y obsoletas, que correspondían a un período anterior y ya vencido (...)» (así, la STS 22/09/98 -rco 263/97-, EDJ 1998/21902).

Porque no deja de resultar fuera de lugar que se pretenda -y obtenga- la declaración de nulidad de todo un completo Convenio Colectivo por la improcedencia de un añadido -manifiestamente indebido, no hay duda- a su ámbito de aplicación, al ampliarlo con el inciso «(...) incluidos aquellos que aun habiendo sido contratados o estén adscritos al citado centro de trabajo, deban prestar servicios, total o parcialmente, temporal o permanentemente, fuera del centro de trabajo de Madrid, de la Comunidad de Madrid o del territorio Nacional». Si ya la lógica negocial arriba referida y los intereses en juego aconsejarían en todo caso limitar la nulidad al concreto inciso ilegal, por falta de correspondencia en la representatividad/ámbito aplicativo, sin extender la declaración al restante contenido negociado, con mayor razón se impone tal solución limitativa de los efectos cuando la mayoría de los centros de trabajo que la empresa tiene a nivel nacional -o todos, porque esta Sala desconoce cuáles sean- se han adherido al mismo convenio; y cuando -como consta de manera indubitada- tal ámbito ya ha sido reducido negocialmente a los términos que legalmente proceden [centro de trabajo en Madrid], siquiera la eficacia normativa de la novación se halle pendiente de tramitación administrativa.

Así lo acordamos, con independencia del plus de ilegitimidad que comporta la intención negociadora, que claramente fue -en ello coincidimos con la sentencia impugnada- reiterar el planteamiento de ámbito aplicativo fijado en el previo convenio colectivo, anulado por la AN 15-9-15, rec 126/15-, EDJ 2015/181715. Intención ciertamente censurable, pero que por sí misma no debe alterar el juego del aludido «favor negotii» e irradiar la ineficacia a los restantes preceptos del convenio, los cuales no ofrecen ni tan siquiera se cuestiona- tacha alguna de ilegalidad; sin que, por otro lado, el presente supuesto sea comparable al tratado en la STS 7-3-12 rec 37/11 -EDJ 2012/60200-, que la recurrida cita en apoyo de su declarada nulidad total del convenio, habida cuenta de que en ella se fijaba expresamente un ámbito «estatal» de aplicación que está ausente en el caso ahora examinado, por lo que la nulidad parcial hubiese obligado en aquella sentencia -por lo mismo- a una no siempre fácil integración del espacio aplicativo [aunque legalmente posible, ex art. 90.5 ET -EDL 1995/13475-].»

d. Supuesta (hasta que el TS diga otra cosa) posibilidad de negociar un Convenio de empresa en aquellas empresas sin secciones sindicales constituidas si la negociación se lleva a cabo con las organizaciones sindicales con representación unitaria en la empresa

Hemos visto que la aplicación del principio de correspondencia lleva a concluir que en las empresas que cuenten con centros de trabajo sin representación unitaria de los trabajadores, o aún en aquellas en que contando con tal representación en todos sus centros, prevean explotar nuevos centros en un futuro próximo, implica que la una representación válidamente legitimada para negociar un Convenio de empresa sea la sindical. En la resolución que se analizara a continuación se analiza el caso de una empresa que contando con una representación unitaria sindicalizada, no cuenta con secciones sindicales constituidas, negociando un Convenio de empresa con las federaciones sindicales que obtuvieron representación en las elecciones de delegados de personal y Comités de Empresa, quienes designaron como negociadores a representantes unitarios electos. La AN avaló tal proceso de negociación, efectuando una interpretación amplia de los dos primeros párrafos del art.87.1 E.T.-EDL 1995/13475- («En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal»), sobre la base de la siguiente argumentación:

«esta Sala considera que debe admitirse que la negociación colectiva en aquellas empresas en las que no existan secciones sindicales constituidas se desarrolle entre los representantes del empresario y las propias organizaciones sindicales, que son las titulares originarias del derecho a la negociación colectiva -arts.37.1 Const -EDL 1978/3879- y 2.2 de la LOLS, EDL 1985/9019-, y ello por las razones que procedemos a exponer:

a.- en primer lugar, porque consideramos que de sostenerse otro criterio la aplicación del principio de correspondencia en los términos en los que acabamos de exponerlo, privaría a aquellas empresas que exploten más de un centro de trabajo- o que aun en el caso de que sean titulares de uno solo pretendan aperturar algún otro- y que no tengan secciones sindicales constituidas de negociar un convenio colectivo de empresa;

b.- en segundo lugar, porque lo que arriba que se acaba de referir, difícilmente casa con la intención del legislador que a través de las últimas reformas del E.T. -EDL 1995/13475-, especialmente a través de la operada a través del RDL 3/2012 –EDL 2012/6702- y de la L 3/2012 -EDL 2012/130651-, ha dado un trato especial al Convenio de empresa, configurándolo como un instrumento de flexibilidad interna, y que se plasma específicamente en la regulación del art.84.2 E.T. que fija las materias en las que el convenio de empresa goza de prioridad aplicativa sobre el sectorial, y sobre la posibilidad de negociarlo en cualquier momento -art.89.1 párrafo 2 en relación con el art.84.2 E.T;

c.- en tercer lugar y finalmente, porque como ha sostenido la Sala IV del TS las secciones sindicales no son sino instrumentos de funcionamiento interno del sindicato que representan al mismo en el seno de la empresa- en este sentido STS de 24-7-2.008- rec. 144/2007 -EDJ 2008/16685-, tesis que reproduce la SAN de 10-3-2.011-proceso 32/2011-, EDJ 2011/14698.».

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de junio de 2017.

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