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La contabilidad en el proceso concursal y su importancia en la rendición de cuentas

Tribuna
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La llevanza de una contabilidad ordenada y adecuada de la actividad de la empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones y la elaboración periódica de balances e inventarios es una obligación legal para todo empresario. Así lo establece el art.25 del Código de Comercio, siendo su objetivo el de servir para la toma de decisiones, tratándose de una información de enorme relevancia para cualquiera de los grupos de interés de la empresa y del concurso (accionistas, acreedores, deudores, proveedores, clientes, etc.). Ésta contabilidad ha de reflejar la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera, siendo vital tanto a priori (por ejemplo, para conseguir fuentes de financiación), como a posteriori (por ejemplo, para comprobar cumplimientos contractuales, para el cálculo de tributos o para asegurarse de las actuaciones diligentes).

Pero además una contabilidad ordenada y adecuada es trascendental en un concurso de acreedores, y es que el objetivo fundamental tras la declaración del concurso será la clasificación de los créditos para, con posterioridad, poder satisfacer a los acreedores, minimizar los costes generados por la insolvencia (por ejemplo, mediante la paralización de ejecuciones, manteniendo, renegociando o rescindiendo contratos, etc.), y realizar una reasignación eficiente de activos del deudor (venta de unidades productivas, licencias, etc.).

Objetivos que se antojan casi imposibles sin que haya habido una correcta llevanza de la contabilidad por parte de los administradores societarios. Pero, ¿Por qué la contabilidad del concursado es realmente crucial en el buen término del concurso de acreedores?

Por varios motivos, suponiendo incluso la diferencia entre la liquidación de la empresa o su continuidad en muchas ocasiones, por no hablar de que podría suponer también la declaración del concurso como culpable para los administradores societarios, por haber llevado una contabilidad  irregular (insuficiente, incorrecta o una doble contabilidad), contribuyendo así a la generación o agravación de la insolvencia, siempre que pueda establecerse un nexo causal, interpretándose así el dolo o la culpa grave.

De hecho, un trabajo sobre la calificación culpable del concurso por errores e incumplimientos contables mostró a través de una muestra aleatoria de 49 sentencias de calificación culpable dictadas en el año 2015 por diversos juzgados mercantiles españoles, que el 65.30% de los concursos culpables declarados en España se debe a cuestiones contables.

La contabilidad no solo muestra, sino que obliga a los administradores concursales sobre:

  1. Lo que el deudor tiene (Inventario de Bienes y Derechos, Activos).
  2. Lo que el deudor debe (Relación de Acreedores, Pasivo).
  3. Las personas a las que se debe y en qué plazo (Indagando en el pasivo).
  4. El título por el que se tienen los activos (Analizando la memoria).
  5. Posibles pérdidas o ganancias operativas (Cuenta de resultados).
  6. La existencia o no de ingresos o gastos extraordinarios (Cuenta de resultados).
  7. La posible pertenencia del deudor a un grupo de empresas (En la Memoria).
  8. La identidad y retribución de los Auditores de la sociedad (Memoria).
  9. La participación de los administradores sociales en otras empresas con similar objeto social (Memoria).

De hecho, tras la declaración de concurso la obligación legal de formulación de cuentas y auditoría, cuando sea necesario, de las Cuentas Anuales, subsiste (LCon art.46). Siendo para el órgano de administración la obligación de la formulación en casos de intervención, bajo la supervisión de los administradores concursales y, en caso de suspensión, habrán de ser los administradores concursales quienes correrán con tal obligación (LCon art.45). Y durante todo el proceso concursal se informará trimestralmente (LCon art.152).

Es esta supervisión por parte del administrador concursal lo que nos lleva al momento final de la rendición de cuentas en el proceso concursal (LCon art.181), momento en que los administradores concursales/societarios justificarán la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas.

Esto implica en primer lugar, una relación ordenada de todas las operaciones efectuadas por los administradores concursales/societarios sobre el patrimonio del deudor, es decir:

  • Las medidas económicas adoptadas para la conservación de su patrimonio.
  • Las retribuciones percibidas por parte del administrador concursal.
  • Los gastos efectuados para la anulación de actos ejecutados por el deudor, que hayan excedido de sus facultades.
  • Los actos de enajenación de bienes y derechos de carácter urgente.
  • Las operaciones normales de tráfico de las actividades del concursado.
  • Los pagos efectuados al deudor o a su familia con derecho a alimentos.
  • Los gastos y costas judiciales con motivo del ejercicio de acciones en beneficio de la masa activa.
  • Los pagos de créditos concursales de la masa o cualquier pago y cobro que hubiese tenido que realizar durante el ejercicio de su gestión.

Y habiendo de estar todas las operaciones debidamente documentadas con su correspondiente justificación.

La rendición de cuentas deberá concluir así con el resultado y saldo final que represente el patrimonio del deudor, solicitando la aprobación de estas cuentas. Pudiendo posteriormente tanto el deudor como los acreedores formular oposición razonada a la rendición de las mismas en el plazo de quince días desde que se les notifique.

Por tanto, la aprobación de la rendición de cuentas, es fundamental para el administrador concursal, suponiendo la desaprobación de las mismas, la inhabilitación temporal para ser nombrado en otro concurso durante un periodo que determinará la sentencia de desaprobación.

En conclusión, la recomendación última no puede ser otra que la llevanza de una contabilidad adecuada y convenientemente soportada, durante todo el proceso concursal, lo que evitará muchos problemas. Esta simple deducción es firmemente respaldada por la mayoría de la jurisprudencia de nuestro país (AP Barcelona, Sección 15, 11-10-12, EDJ 275498; 19-5-11, EDJ 164538; 8-7-09, EDJ 253902; AP Lugo, Sección 11, 13-10-09, EDJ 261190; AP Madrid, Sección 28, 15-4-11, EDJ 93552; AP Valencia, Sección 9, 28-11-11, EDJ 344816; AP Alicante 25-7-16, EDJ 166985; AP Pontevedra 6-10-16, EDJ 194063; AP Murcia, Sección 4, 9-1-16; AP Vizcaya, Sección 4, 23-7-10, EDJ 256752; AP Álava, Sección 1, 9-1-13, EDJ 57288; TS 22-7-15, EDJ 136049; 18-3-15, EDJ 51581; 8-6-16; 25-10-16).


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