ARBITRAJE

El Supremo delimita la actuación de los jueces en los procedimientos arbitrales

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El Supremo ha precisado que los jueces tienen la competencia de enjuiciar al completo "la validez, eficacia y aplicabilidad" de un convenio arbitral aunque se plantee la falta de jurisdicción de ese tribunal. Entiende que este órgano judicial no debe limitarse a hacer una comprobación superficial del mismo.

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En una sentencia se ha hecho un examen del principio competencial sobre la propia competencia recogido en el artículo 22.1. de la Ley de Arbitraje. En este sentido, concluye que debe acogerse la denominada "tesis débil" que establece que el órgano judicial ante el que se planteó la declinatoria de jurisdicción por sumisión a arbitraje debe realizar un enjuiciamiento completo sobre la "validez, eficacia y aplicabilidad" del convenio arbitral.

Una vez analizado el convenio arbitral, si el juez considera que éste no es eficaz o aplicable a las cuestiones objeto de la demanda, rechazará la declinatoria y continuará enjuiciando el litigio.

Aún así, dice la sentencia del alto tribunal, que este supuesto es compatible con el hecho de que si ya se ha iniciado un procedimiento arbitral, incluso en las fases previas, los árbitros pueden acogerse a lo previsto en la Ley de Arbitraje y pronunciarse sobre su competencia, algo que solo podrá ser revisado mediante el recurso de anulación de la resolución arbitral.

Limitación de la intervención del juez

La sentencia del Supremo recalca que "cuando la Ley de Arbitraje ha querido limitar el alcance de la intervención del juez en el enjuiciamiento del convenio arbitral, lo ha hecho expresamente". Ha establecido un enjuiciamiento muy limitado, señala la sentencia, al prever que "el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral".

Asimismo, indica que tanto los instrumentos internacionales como la tramitación parlamentaria remiten necesariamente a esta interpretación.

En el caso de los convenios arbitrales contenidos en un contrato de adhesión predispuesto por la entidad bancaria --a diferencia de los contratos por negociación--, ha de aplicarse el principio "contra proferentem" contenido en los artículos 1288 del Código Civil y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y afirma que no se puede realizar una interpretación del acuerdo arbitral que extienda la competencia de los árbitros a cuestiones que no estén expresa e inequívocamente previstas en la cláusula compromisoria.