ADMINISTRATIVO

Algunas reflexiones sobre el recurso especial en materia de contratación tras la aprobación del RD Leg. 3/2011, de 14 noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público

Tribuna
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I. Introducción

El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (RD Leg. 3/2011, de 14 noviembre) -EDL 2011/252769- ha dado cumplimiento a la disposición final trigésima segunda de la Ley 2/2011, de 4 marzo, de Economía Sostenible -EDL 2011/8038-, que autorizaba al Gobierno para integrar, debidamente regularizados, aclarados y armonizados, los preceptos contenidos en la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público -EDL 2007/175022-, y las disposiciones en materia de contratación del sector público contenidas en normas con rango de ley, incluidas las relativas a la captación de financiación privada para la ejecución de contratos públicos.

Más allá de la nueva -y más adecuada- ubicación sistemática de los mecanismos de impugnación de la llamada fase preparatoria de los contratos del sector público (que se sitúa, ahora, al principio de la ley, en el Capítulo VI, que comprende los arts. 40 a 50 -EDL 2011/252769-, ambos incluidos), el nuevo Texto Refundido -como no podía ser de otra manera dado el carácter de legislación delegada del mismo- poco añade a la regulación material contenida en la Ley 30/2007, de 30 octubre, de Contratos del Sector Público -EDL 2007/175022-, en la redacción derivada de la reforma operada por la Ley 34/2010, de 5 agosto -EDL 2010/149688-.

El objeto de este trabajo va a ser abordar cuatro cuestiones que, a mi juicio, pueden ocasionar algún problema de interpretación desde la perspectiva del ajuste de la nueva legislación a las exigencias derivadas del Derecho Europeo y de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Algunas de ellas fueron ya apuntadas en mi anterior trabajo "La impugnación administrativa de la fase preparatoria de los contratos del sector público. Análisis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, tras la modificación operada por la Ley 34/2010, de 5 agosto", publicado en El Derecho, "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 14 julio 2011 -EDB 2011/8219-, al que me remito ahora en relación con los presupuestos objetivos, subjetivos y de procedimiento del recurso especial en materia de contratación que introdujo en nuestro ordenamiento jurídico, transponiendo las Directas europeas 89/665/CEE -EDL 1989/15243-, 2004/18/CEE -EDL 2004/44276- y 2007/66/CEE -EDL 2007/229879-, la Ley 30/2007, de 30 octubre -EDL 2007/175022-, modificada en este punto de manera esencial por la Ley 34/2010, de 5 agosto -EDL 2010/149688-.

Esas cuestiones son las siguientes: a) Las consecuencias (derivadas del carácter potestativo del recurso) de una eventual impugnación directa (obviando el recurso administrativo especial) de los acuerdos de adjudicación de los contratos susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en relación con la suspensión cautelar de tales acuerdos; b) La conformidad con el Derecho Europeo de la potestad conferida por el legislador al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de alzar la suspensión automática del acuerdo de adjudicación antes de pronunciarse sobre el fondo del recurso especial; c) El alcance de la previsión contenida en el art. 40,2 del nuevo Texto Refundido -EDL 2011/252769- por la que se excluyen del recurso especial las modificaciones contractuales no previstas en el pliego; d) La coexistencia -hasta tanto las Comunidades Autónomas adopten las decisiones correspondientes sobre los recursos contractuales que pueden deducirse contra los actos emanados de sus propios órganos- de varios cauces impugnatorios ante órganos distintos.

II. El carácter potestativo del recurso especial en materia de contratación: eventuales efectos suspensivos de la impugnación directa de los actos de adjudicación ante la jurisdicción contencioso-administrativa

Es sabido que en la redacción originaria de la Ley 30/2007, de 30 octubre -EDL 2007/175022-, el recurso especial en materia de contratación fue configurado como obligatorio y necesario (como auténtico presupuesto procesal) para acudir a la vía jurisdiccional (frente a la decisión expresa o presunta del mismo). A ello se añadía otra característica esencial en los casos en los que el acto impugnado era el de adjudicación (provisional en aquella redacción originaria): la suspensión automática de dicha adjudicación, que habría de prolongarse hasta la resolución del recurso (art. 37 del texto legal).

Esta configuración cambia radicalmente tras la Ley 34/2010, de 5 agosto -EDL 2010/149688-, que ha pasado al actual Texto Refundido en el art. 40,6 -EDL 2011/252769-: el recurso especial en materia de contratación es ahora potestativo, lo que implica que el legitimado activamente podrá impugnar las decisiones susceptibles de este recurso (incluida la adjudicación, ahora ya no provisional, sino como acto previo al de la formalización) bien en sede administrativa (acudiendo al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales), bien -directamente- en vía jurisdiccional (interponiendo el recurso ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa).

A pesar de contar con estas dos alternativas (ambas perfectamente legítimas y derivadas de la opción que ofrece el legislador), la eficacia de las mismas es claramente dispar cuando se impugna el acto de adjudicación: si el interesado acude al recurso administrativo, la adjudicación queda automáticamente suspendida hasta que el órgano competente adopte una decisión sobre el mantenimiento o alzamiento de la suspensión (arts. 45 y 46,3 del Texto Refundido -EDL 2011/252769-); si, por el contrario, recurre dicho acto de adjudicación directamente en sede jurisdiccional, no existe previsión alguna en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la eventual suspensión automática del acto de adjudicación, debiendo estarse a las reglas generales que disciplinan las medidas cautelares (arts. 129 y ss -EDL 1998/44323-).

Este distinto tratamiento según ante qué órgano y bajo qué procedimiento se ejercite la impugnación deriva, ciertamente, de las previsiones legales referidas; pero plantea, a mi juicio, el interesante problema de si tales consecuencias resultan o no respetuosas con las exigencias del Derecho Europeo y de la jurisprudencia que lo interpreta. No olvidemos que las Directivas Comunitarias exigen a las legislaciones nacionales la previsión de un sistema eficaz de recursos, lo que -en relación con la cuestión que nos ocupa- supone: a) Un período mínimo de espera entre la decisión de adjudicar el contrato y su formalización para que los legitimados puedan interponer el correspondiente recurso; b) La suspensión automática de la adjudicación del contrato, una vez deducido el recurso, hasta que el órgano competente haya adoptado una decisión sobre la interposición.

Podría pensarse que nuestra legislación ha dado estricto cumplimiento a las Directivas Europeas al prever la posibilidad de un recurso (el administrativo especial) y otorgar a su interposición el efecto de la suspensión automática de la adjudicación. De esta forma, a tenor de esta favorable interpretación, el legislador español habría conferido al legitimado un verdadero recurso eficaz, de suerte que la privación del efecto de la suspensión automática (cuando se acude a un cauce impugnatorio distinto) no sería ya responsabilidad de nuestros textos legales, sino del interesado, cuya voluntad al respecto (al obviar el recurso administrativo) es la única que habría provocado la pérdida de la medida cautelar inmediata.

No comparto tan positiva interpretación. A tenor de las Directivas aplicables y del Texto Refundido que se comenta lo único seguro es lo siguiente: a) Que el Derecho Europeo exige la previsión de sistemas de impugnación que deben llevar aparejado el efecto automático (si lo que se impugna es la adjudicación de un contrato) de la suspensión de tal adjudicación; b) Que el ordenamiento español ofrece a los legitimados dos posibilidades al respecto perfectamente legítimas: o acudir a un órgano administrativo o acudir a un órgano judicial; c) Que la decisión de dirigirse directamente a un Juez penaliza claramente la eficacia de la impugnación, pues la ley no prevé en estos casos la suspensión automática de la adjudicación.

No creo, honestamente, que esa penalización supere el estándar europeo. No olvidemos que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (v. Sentencia de 15 mayo 2003, Asunto C-214/2000, Comisión contra España -EDJ 2003/9412-) ya cuestionó claramente que el régimen de las medidas cautelares previsto en nuestra Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323- otorgara a estas impugnaciones el efecto útil exigido por las Directivas. A ello debe añadirse, desde mi punto de vista, que no parece que pueda hacerse de peor condición al interesado que decide acudir directamente a un juez (cuya independencia constituye su principal elemento configurador), que a aquel otro que opta por impugnar la decisión correspondiente ante un órgano administrativo (que aparece insertado -funcional u orgánicamente- en la estructura organizativa del poder adjudicador cuya decisión se cuestiona).

La cuestión, por otra parte, no es exclusivamente de índole técnico-jurídica, sino que puede tener consecuencias prácticas más que relevantes y producir disfunciones que, desde luego, no parece que sean las queridas por los legisladores europeo y nacional. Piénsese en un licitador que deduce su recurso jurisdiccional frente a un acto de adjudicación en el plazo de los quince días hábiles fijados por la normativa española; la eventual suspensión cautelar de dicha adjudicación se produciría, una vez ponderados los intereses en conflicto, tras la tramitación del correspondiente incidente previsto en los arts. 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional -EDL 1998/44323-. De adoptarse la medida cautelar, ésta podría afectar a un contrato que ya está ejecutándose y se prolongaría -eventualmente- hasta la resolución del proceso (incluida en su caso la segunda instancia o la casación). ¿Qué ocurriría durante este prolongado lapso temporal con el contrato?

Para evitar situaciones de esta naturaleza y para garantizar el pleno respeto a la legislación europea cabrían, de lege ferenda, dos soluciones. La más sencilla es reinstaurar el carácter obligatorio del recurso administrativo especial. Presupuesto que las legislaciones nacionales respetan las Directivas Europeas si prevén un régimen eficaz de impugnación ante un órgano independiente (que no necesariamente tiene que ser jurisdiccional, al menos en el estado actual de la legislación comunitaria y de la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), bastaría con ofrecer a los interesados un único y obligatorio régimen para conseguir la suspensión automática de la adjudicación: el del recurso administrativo previsto en los arts. 40 y ss. del actual Texto Refundido -EDL 2011/252769-.

La otra opción (más compleja y descartada expresamente por el legislador español tras los debates parlamentarios) sería encomendar la impugnación a un órgano judicial y establecer un procedimiento jurisdiccional ad hoc (similar al référé contractuel francés), en el que se ventilarían definitivamente las cuestiones relativas a la impugnación de la fase preparatoria de estos contratos y a las medidas cautelares correspondientes.

III. La potestad conferida al Tribunal administrativo Central de recursos contractuales de alzar la suspensión automática del acuerdo de adjudicación antes de efectuar un pronunciamiento en cuanto al fondo

Ya hemos señalado que si el acto recurrido es el de adjudicación, el Texto Refundido prevé la suspensión automática de la misma una vez interpuesto el recurso (art. 45 -EDL 2011/252769-, que tiene su antecedente en el art. 315 de la Ley 34/2010, de 5 agosto -EDL 2010/149688-). Dicha medida deberá ser ratificada o alzada por el órgano encargado de la resolución del recurso en el plazo de los siguientes cinco días hábiles a su interposición, sin que, frente a esta decisión, quepa recurso alguno (art. 46,3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

Esta opción no estaba desde luego prevista en la redacción originaria de la Ley 30/2007, de 30 octubre, cuyo art. 37,7 -EDL 2007/175022- disponía que "si el acto recurrido es el de adjudicación provisional, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la adjudicación".

Lo primero que plantea la reforma es, nuevamente, su conformidad con el Derecho Europeo y con la jurisprudencia que lo interpreta. Es cierto que la Directiva 89/665/CEE, del Consejo, disponía en su art. 2 -EDL 1989/15243- que "por sí mismos, los procedimientos de recurso no deberán tener necesariamente efectos suspensivos automáticos en los procedimientos de adjudicación de contratos públicos a los que se refieran". La Directiva 2007/66/CE, del Parlamento y el Consejo -EDL 2007/229879-, parece dar un paso más al disponer que "cuando se someta a un órgano de primera instancia independiente del poder adjudicador un recurso referente a una decisión de adjudicación de un contrato, los Estados miembros garantizarán que el poder adjudicador no pueda celebrar el contrato hasta que el órgano que examine el recurso haya tomado una decisión sobre la solicitud de medidas provisionales o sobre el fondo del recurso". La jurisprudencia comunitaria tampoco aclara definitivamente la cuestión relativa a si resulta o no obligatorio el mantenimiento de la suspensión hasta la resolución del recurso; así, en la Sentencia de 24 junio 2004 (Comisión/Austria, C-212/02) dice el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que los Estados miembros deben mantener el plazo suspensivo hasta que el órgano de recurso "haya adoptado una decisión sobre la interposición", expresión ésta que no permite afirmar con seguridad que la medida suspensiva no pueda alzarse -por el órgano competente- con anterioridad a adoptar una decisión de fondo.

En cualquier caso, considero que el mantenimiento de la suspensión hasta que se produzca la resolución de fondo debe ser, aunque solo sea por razones de índole práctica, la regla general (como, de hecho, viene sucediendo en la tramitación de los recursos deducidos ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Piénsese en el efecto distorsionante que podría provocar el alzamiento de la suspensión de la adjudicación (con la consiguiente posibilidad de que el contrato comience a desplegar los efectos que le son propios) si, finalmente, el recurso es estimado en cuanto al fondo: el contrato habría comenzado a ejecutarse por un licitador distinto al que, a la postre y por decisión del órgano competente, debió adjudicarse, lo que produciría los consiguientes perjuicios (que habrían de ser reparados) para ambos candidatos y la correlativa necesidad de continuar la ejecución iniciada por persona distinta o reponer las cosas al estado anterior al inicio de dicha ejecución, en ambos casos con el coste sobreañadido que ello generaría para el poder adjudicador correspondiente.

El art. 46,3 del Texto Refundido -EDL 2011/252769- plantea, por último, otros problemas de naturaleza estrictamente procesal. Parece obvio, en primer lugar, que la decisión de alzar la suspensión de la adjudicación en ese plazo inicial de cinco días hábiles contados desde la interposición del recurso debe ser debidamente motivada, pues de no ser así lo que parece regla general (el mantenimiento de la suspensión hasta la resolución del fondo) podría convertirse en auténtica excepción (la suspensión automática duraría, de facto, solo cinco días hábiles). Cabría entonces preguntarse si -más allá de la previsión legal- la decisión levantando la suspensión es o no susceptible de impugnación jurisdiccional y, en caso afirmativo, si en el proceso judicial iniciado frente a la misma cabría interesar y en su caso obtener la medida cautelar de suspensión del acto que resolvió su levantamiento en sede administrativa. Aunque es posible que la naturaleza de acto de trámite de la decisión que nos ocupa impida formalmente su impugnación autónoma, no puede descartarse -al menos a efectos puramente hipotéticos- que el levantamiento de la suspensión pueda ocasionar una situación prácticamente irreversible en los casos de inmediata y completa ejecución del contrato, lo que en todo caso debería ser valorado por el órgano judicial.

Por último, el otro problema procesal está relacionado con la figura del silencio, cuya falta de regulación en este ámbito obliga a estar a las reglas generales. El problema puede surgir en los casos en los que órgano encargado de resolver el recurso no se pronuncia -en esos primeros cinco días hábiles- sobre el alzamiento o mantenimiento de la suspensión automática o se pronuncia en el sentido de conservar dicha suspensión hasta la resolución de fondo, que no se adopta en los plazos legales establecidos en la norma. No está claro que el sentido desestimatorio del silencio (derivado del art. 43,1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre -EDL 1992/17271-) implique el alzamiento ipso facto de la suspensión automática de la adjudicación, aunque solo sea por el hecho de que el órgano competente para pronunciarse sobre el recurso sigue teniendo la obligación de resolver y la ley ha impuesto el mantenimiento de la suspensión -salvo pronunciamiento contrario anterior- hasta la decisión sobre el fondo. Pero tampoco parece deseable, por contradecir las propias exigencias de la contratación, que la suspensión automática se prolongue indefinidamente, hasta tanto se adopte una resolución expresa que puede eventualmente dilatarse en exceso.

IV. El alcance de la previsión contenida en el art. 40,2 del Texto Refundido -EDL 2011/252769- por la que se excluyen del recurso especial las modificaciones contractuales no previstas en el pliego

Dice el art. 40,2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -EDL 2011/252769- que "no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación". Más allá del posible exceso en la delegación al incorporarse al Texto Refundido el apartado transcrito sin previsión legal anterior al respecto (pues ni la Ley 30/2007, de 30 octubre -EDL 2007/175022-, ni la Ley 34/2010, de 5 agosto -EDL 2010/149688-, ni la Ley 2/2011, de 4 marzo -EDL 2011/8038-, contenían una disposición de esta clase), lo cierto es que no se alcanza a entender la incorporación del precepto citado.

Resulta innecesario, en efecto, señalar que no cabe el recurso especial frente a los actos dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego, pues tales decisiones no se desenvuelven en modo alguno en la fase preparatoria de los contratos, ni guardan relación de ninguna clase con los actos que pueden ser objeto de recurso según el propio art. 40,2 -EDL 2011/252769- (no son, desde luego, anuncios de licitación, pliegos o documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, tampoco constituyen actos de trámite cualificados ni, en fin, pueden calificarse como acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores).

El análisis de los arts. 105 a 108 del Texto Refundido -EDL 2011/252769- pone de manifiesto que las decisiones que pueden ser adoptadas por los poderes adjudicadores sobre las modificaciones de los contratos (estén o no sus causas previstas en la documentación que rige la licitación) resultan ser completamente ajenas a lo que puede ser objeto del recurso especial en materia de contratación, no solo porque aquellas decisiones se adoptan en un momento distinto del inter contractual (la ejecución y cumplimiento), sino porque no inciden en las finalidades perseguidas por el recurso especial que nos ocupa, que no son otras que las de garantizar que los actos anteriores a la adjudicación del contrato (y la propia adjudicación) puedan ser recurridos de manera eficaz por quien acredite un interés legítimo en la licitación.

Por otra parte, resulta ocioso recordar que el órgano competente puede acordar la resolución del contrato y el sometimiento del mismo a una nueva licitación, extremos que -desde luego- no serían susceptibles de recurso lo diga o no el nuevo añadido al art. 40,2 del Texto Refundido -EDL 2011/252769-. Las razones son las mismas: no estamos en la fase preparatoria del contrato, sino en la de ejecución y cumplimiento.

Lo que, desde luego, no cabe deducir del precepto que se comenta es que la eventual nueva licitación no quede sometida al régimen del recurso especial regulado en los arts. 40 y ss. del Texto Refundido -EDL 2011/252769-. Es obvio que esa nueva licitación debe ir precedida de la correspondiente resolución del contrato anterior y, por tanto, resulta ya desvinculada del mismo a todos los efectos.

Dicho de otro modo, las resoluciones que adopte el órgano competente sobre modificación de los contratos (incluida la resolución y consiguiente sometimiento a nueva licitación) no son susceptibles del recurso especial en materia de contratación. Pero sí lo serán los actos previstos en las letras a), b) y c) del art. 40,2 -EDL 2011/252769- que se adopten en el seno de la nueva licitación, por ser ésta ya completamente ajena a la adjudicación anterior del contrato resuelto.

V. La coexistencia de cauces impugnatorios distintos respecto de la contratación de las Comunidades Autónomas que no hayan aprobado el convenio con el Tribunal Central o creado su propio órgano de recurso o sí hayan adoptado tales decisiones

Dispone el art. 41 del Texto Refundido -EDL 2011/252769-, en relación -por lo que aquí interesa- a las Comunidades Autónomas (así como respecto de los órganos competentes de sus Asambleas Legislativas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo) que la competencia para resolver los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear un órgano independiente. Se autoriza a las mismas, además, a establecer un recurso administrativo previo al contemplado en el art. 40 y a atribuir la competencia para la resolución de los recursos al Tribunal especial estatal, debiendo celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado.

Por otra parte, y como régimen temporal expreso, la Disp. Trans. 7ª del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -EDL 2011/252769- (bajo el epígrafe "régimen supletorio para las Comunidades Autónomas") establece que para aquellas Comunidades Autónomas que no hayan regulado el órgano ante el que debe interponerse el recurso que nos ocupa, "la competencia para la resolución de los recursos continuará encomendada a los mismos órganos que la tuvieren con anterioridad".

El juego combinado de los preceptos señalados permite entender que en el ámbito de la contratación de las Comunidades Autónomas, y en relación con los contratos susceptibles del recurso especial en esta materia, caben hasta cuatro posibles sistemas de impugnación: a) Un recurso administrativo previo al regulado en los arts. 40 y ss. del Texto Refundido -EDL 2011/252769-, con el efecto de la suspensión automática de la adjudicación (si este es el acto recurrido), que se extenderá hasta que se interponga y trámite el recurso especial; b) Un recurso directo ante el mismo órgano de contratación en el supuesto de que no hayan adoptado decisión alguna sobre la creación de un Tribunal ad hoc (sea colegiado o unipersonal, pero en todo caso necesariamente independiente), con idénticos efectos que los previstos en relación con el recurso especial pero con una matización (derivada de la propia Disposición Transitoria Séptima): cuando las resoluciones no sean totalmente estimatorias o cuando siéndolo hubiesen comparecido en el procedimiento otros interesados distintos del recurrente, "no serán ejecutivas hasta que sean firmes o, si hubiesen sido recurridas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no decida acerca de la suspensión de las mismas"; c) Un recurso directo ante el órgano ad hoc creado por ellas mismas, con tramitación y efectos idénticos que el regulado con carácter general en los arts. 40 y ss. del Texto Refundido; d) Un recurso directo (también de idénticos efectos y tramitación) ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales si así lo hubieran convenido con la Administración General del Estado.

Es posible que el legislador no haya tenido más remedio que adoptar tan compleja fórmula para garantizar el respeto a las exigencias derivadas de nuestra estructura territorial. Pero entiendo que este sistema no puede prolongarse en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario. No resulta ocioso abundar en la inseguridad jurídica que tan dispares (y legalmente posibles) cauces de impugnación entraña para los licitadores, a lo que cabe añadir que - dado el carácter potestativo del recurso que nos ocupa- todavía existiría una quinta posibilidad de recurrir los actos señalados: acudir directamente a la vía judicial.

Probablemente porque el legislador era consciente de la eventual contravención del Derecho Europeo de un recurso ante el mismo órgano de contratación, ha introducido la previsión, en el apartado d) de la Disposición Transitoria Séptima del Texto Refundido, de la inejecutividad de las resoluciones parcial o totalmente estimatorias adoptadas por dicho órgano hasta que no hayan ganado firmeza o hasta que el órgano judicial competente no decida sobre la procedencia de su suspensión cautelar.

Por último, en relación con la impugnación jurisdiccional de las resoluciones del órgano competente ante el que se sustancia el recurso, ha de entenderse que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional solo será competente (art. 40 del Texto Refundido -EDL 2011/252769-) para enjuiciar la legalidad de los actos del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que se refieran a la Administración del Estado o a poderes adjudicadores de su ámbito, correspondiendo a las Salas del mismo orden jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos que afecten a las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales, con independencia del órgano que haya dictado la resolución recurrida.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 10 de mayo de 2012.


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