CIRCULACIÓN

Cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo en las pólizas de seguro y sus consecuencias jurídicas

Foro Coordinador: Eloy Velasco Núñez

Planteamiento

La diferencia entre cláusulas limitativas de derechos y cláusulas delimitadoras del riesgo ha sido una fuente de gran litigiosidad. De suyo es importante conocer y saber cómo se integran éstas en el contrato de seguro. Pero ¿cómo deben incorporarse éstas en el contrato y cuáles son las diferencias entre unas y otras y los efectos jurídicos que se derivan de su plasmación en las pólizas de seguro de circulación?

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho de la Circulación", el 1 de julio de 2012.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

La distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y limitativas de los...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Como se plantea en la cuestión suscitada, no es fácil en ocasiones, la dete...

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Fernando Lacaba Sánchez

La jurisprudencia más reciente viene distinguiendo las cláusulas limitativa...

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Resultado

1.- La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de mayo de 2000 (EDJ 2000/10878) y las que cita.

Deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada.

2.- Las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, y hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el reciproco deber de atenderla; la jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial.

3.- Respecto de la inclusión de unas y otras dentro del clausulado de una póliza, el art. 3 de la LCS (EDL 1980/4219) viene a diferenciar su incorporación, siendo las limitativas de los derechos del asegurado sujetas al requisito de la específica aceptación de las mismas, para lo que generalmente viene a exigirse que se destaquen de algún modo (generalmente con una tipología en negrita) del resto de condiciones contractuales. El resto de condiciones incorporadas, por tanto, también las delimitadoras, bastan sean aceptadas por el asegurado de modo genérico.

4.- Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador del contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito.

Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que el citado art. 3 LCS exige, por un lado que "se destaque de modo especial", y, por otro lado, que "se acepte específicamente por escrito"; precepto que tiene carácter imperativo, de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que deberá tenerse por no puesta.

5.- Lo importante para calificar una cláusula como limitativa es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales, predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos, exigiendo para la oposición de cualquier limitación contenida en estas que conste su expresa aceptación en la forma prevista en el art. 3 LCS.

6.- La infracción de la obtención de la expresa aceptación por escrito de una cláusula limitativa, por parte del asegurado, traerá como consecuencia, que el límite obrante en el condicionado no le podrá ser opuesto, y ello opera para todo tipo de contratos de seguro.


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