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Aprobación del reglamento de régimen interno de la comunidad de propietarios

Noticia

Una comunidad de propietarios que lleva más de 20 años constituida quiere aprobar un reglamento de régimen interno. Existen 38 vecinos. A la reunión asisten 5 y el presidente tiene el voto delegado de 20 vecinos enviado por fax. ¿Puede el presidente sólo con sus 20 votos delegados aprobar dicho reglamento?

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Además de los Estatutos, los propietarios pueden establecer un Reglamento de Régimen Interno mediante el cual regulen la convivencia cotidiana entre los propietarios y la utilización de los servicios comunes.

Dicha circunstancia viene regulada en el artículo 6 LPH.

"Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración."

De acuerdo con ello, el reglamento de régimen interior podrá contener, entre otras, disposiciones relativas a la recogida de basuras, horario de apertura y cierre de portal, encendido de calefacción, uso de la piscina, tendido de ropa etc.

Si bien las normas de régimen interior pueden constar en escritura pública, esta no tendrá acceso al Registro de la Propiedad.

Las normas de régimen interior se aprueban y modifican, en primera convocatoria, por mayoría del total de propietarios que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación o, en segunda convocatoria, por mayoría de asistentes que a su vez representen más de la mitad de dichas cuotas de participación.

En caso de incumplimiento, podrá apercibirse al infractor e incluso se podrá establecer algún tipo de sanción que será recogida en las propias Normas, o incluso acudir a la vía judicial conforme a lo dispuesto en la L.P.H.

Son válidos todos aquellos acuerdos que no sean contrarios a la Ley ni a los Estatutos.

Aclaración

Sí es válido, el Artículo 15 de la vigente LPH, estipula que los propietarios pueden asistir a la Junta de Propietarios personalmente  o por representación legal o voluntaria.

Todas las representaciones deberán acreditarse por escrito, ya sea mediante el documento de representación que se acompaña junto con la convocatoria de la reunión, o un documento elaborado por el representado, como indica la ley. No siendo válida la representación verbal.

El escrito de representación, será válido si entrega el original al secretario o la impresión de la transmisión realizada por fax, correo electrónico, o cualquier otro medio.