ESPECIAL RENTA

Residencia de ancianos y vivienda habitual

Noticia

Una persona que reside habitualmente en una residencia de ancianos y tiene dos viviendas vacías a su nombre (una en un pueblo y otra en la ciudad) ¿Tiene que imputarse rentas por ambos inmuebles y declarar su residencia habitual en la residencia de ancianos? ¿Puede declarar como vivienda habitual la de la ciudad (aunque normalmente ha residido en el pueblo) para imputarse menor renta inmobiliaria?

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En primer término tenemos que el artículo 48 de la Ley General Tributaria, define el domicilio fiscal como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, concretando además unas reglas para su determinación. Así, el domicilio fiscal a los efectos tributarios será para las personas naturales o físicas, el de su residencia habitual, en el supuesto planteado el consultante indica que es una residencia de ancianos. Así, el art. 54.1 del Reglamento del IRPF (vigente hasta el 7/12/2013, modificado por RD 960/2013, de 5 de diciembre ), establecía que: “1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. ... No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

  • Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Hecha estas apreciaciones, tenemos que la imputación de rentas inmobiliarias viene regulada en el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual y literalmente: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento” Por otra parte, tienen la consideración de rentas inmobiliarias imputadas aquellas rentas que el contribuyente debe incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles urbanos, o de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles urbanos, siempre que el inmueble no genere rendimientos del capital inmobiliario ni esté afecto a actividades económicas. Por tanto, del texto de la consulta se desprende que los dos inmuebles, vacíos y que ninguno de ellos constituye la residencia habitual, generan una imputación de rendimiento de capital inmobiliario. Comisión Fiscal de FETTAF