JUSTICIA

El TS fija doctrina sobe la aplicación del principio de consanguinidad para obtener títulos nobiliarios

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Estima el recurso del hermano del fallecido Conde de Montalbán en detrimento del sobrino de éste.

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El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con el principio de consanguinidad para la obtención de títulos nobiliarios. La resolución se refiere a la disputa sobre el título del Conde de Montalbán, y en ella se da la razón al hermano del fallecido Carlos Bullón de Mendoza en detrimento de su sobrino carnal, al que había designado sucesor.

Este título le había sido otorgado a Carlos Bullón de Mendoza por su madre en 1962 y en un principio el Conde de Montalbán designó sucesor a su hermano Alfonso, Marqués de Selva Alegre, por no tener hijos legítimos, aunque después adoptó a su sobrino en 1984.

Cuando Carlos murió solicitaron la sucesión tanto el hermano primogénito del fallecido como el sobrino adoptado, otorgándose la sucesión a favor del primero.

El sobrino interpuso entonces demanda en ejercicio de acción de declaración de mejor derecho a la posesión y disfrute del título de Conde de Montalbán y su petición fue rechazada por el Juzgad de Primera Instancia número 4 de Madrid en octubre de 2010.

El juez estimó entonces que la Real Carta de Sucesión en el título de Conde Montalbán no vulneraba el artículo 14 de la Constitución, la igualdad ante la Ley.

Señalaba el juez de primera instancia que toda vez que se trataba de un título nobiliario y que la designación que el fallecido hizo en su testamento carecía de eficacia, pues los títulos no forman parte de la herencia y, extinguida la línea sucesoria por haber fallecido

sin descendientes, el título se reintegró al tronco común y ostentaba mejor derecho el demandado a poseer el citado título.

Derechos de hijos adoptivos

La Audiencia Provincial revocó esta sentencia en junio de 2012 y centró la cuestión litigiosa en determinar si el demandante, como hijo adoptivo del último poseedor del título de Conde de Montalbán, tenía o no los mismos derechos que si se tratara de un hijo biológico, y concluyó que sí tenía los mismos derechos, estimando por tanto su demanda.

El sobrino del conde fallecido acudió al Supremo con un recurso de casación basado en la necesidad de contar con doctrina del Tribunal Supremo sobre si el principio de consanguinidad, que inspira el sistema nobiliario, y el diferente trato entre los hijos adoptivos y por naturaleza es discriminatorio, como declara la sentencia impugnada, o no lo es.

Considera el recurrente que en materia de títulos nobiliarios se sucede siempre al fundador, no al último poseedor, por lo que resulta imprescindible que el sucesor se encuentre unido al concesionario de la merced por lazos de carácter biológico o consanguíneo y que la adopción es un vínculo jurídico que no lo hace consanguíneo.

Aducía además en su recurso que la desigualdad en esta materia quedaba plenamente justificada, de manera objetiva y razonable, por la vigencia de los principios definidores de la institución nobiliaria, entre los que se cuenta, como uno de los básicos, el de consanguinidad.

La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, estima el recurso de casación del demandado al coincidir los argumentos del recurrente con la tradición jurídica y la normativa en materia de sucesión de títulos nobiliarios, refrendada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Según dicha doctrina del tribunal de garantías excepcionalmente cabe una distinta consideración de los hijos biológicos y adoptivos, como también en su momento dijo que era posible un tratamiento diferente según el sexo.

Esta sucesión, señala el ponente, viene predeterminada por vínculos de naturaleza consanguínea y no forma parte de la herencia, pasando en el momento de la muerte a las personas que el fundador del vínculo hubiera designado, pues su posesión es a título de precario.

Así, considera que la designación como sucesor efectuada por el titular a favor de su sobrino en febrero de 1984 no puede producir el efecto pretendido, pues la autorización real se basó en la inexistencia de otras personas con mejor derecho.

La decisión final no puede ampararse en la consanguinidad del favorecido, pues no tiene mejor derecho que el demandado y como hijo adoptivo no puede ser eslabón de la línea sucesoria, concluye la sentencia del Supremo.