CONSULTA

Solicitud de Concejal de acceso a información de carácter tributario

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El Ayuntamiento ha iniciado un procedimiento de inspección tributaria a una empresa en materia de ICIO. En estos momentos se encuentra en fase de acta de conformidad, que no ha sido firmada por el sujeto pasivo.

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El Ayuntamiento ha iniciado un procedimiento de inspección tributaria a una empresa en materia de ICIO. En estos momentos se encuentra en fase de acta de conformidad, que no ha sido firmada por el sujeto pasivo. Un concejal de la oposición ha solicitado revisar la documentación obrante en el expediente de inspección. ¿Qué prevalece: el derecho al acceso a la información que asiste a los concejales del Ayuntamiento o la restricción a la publicidad de dicha información que establece el art. 95 LGT? Respuesta El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos establecidos en el art. 23.1 y 2 CE (EDL 1978/3879), que están a este respecto íntimamente ligados, incluyen el derecho al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio. Ahora bien, éste es un derecho de configuración legal, que ha de actuarse de acuerdo con lo prevenido por la ley. En general, las solicitudes de información de los Concejales, a fin de llevar a cabo su función de control sobre la actividad del equipo de Gobierno del Ayuntamiento se fundamentan en los términos previstos en el art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184). Según dispone el citado art. 77, "todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función". Este derecho se encuentra desarrollado por los arts. 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las corporaciones Locales -ROF- (EDL 1986/12278), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que especifica el modo en que deberá producirse la solicitud, así como las particularidades para el ejercicio de la consulta. La cesión de los datos para estas consultas, cuando a datos personales se refiere, se encuentra amparada por el art. 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD- (EDL 1999/63731), sin perjuicio de las limitaciones previstas en la normativa especial (por ejemplo, los datos tributarios, como veremos a continuación) y teniendo en cuenta que la utilización de los datos se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que los concejales den ningún tipo de publicidad a los datos personales ni los cedan a ningún tercero, puesto que el art. 4.2 LOPD dispone que los datos "no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos". Ciertamente, al tratarse de datos de una sociedad, ésta no se encontraría dentro del ámbito de protección de la LOPD, pero sí le afectarían en todo caso las restricciones a la cesión de datos que en el ámbito tributario dispone el art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (EDL 2003/149899): "1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto...". Respecto de los límites del derecho de acceso a la información por parte de los Concejales, ya se ha pronunciado en algunas ocasiones la Agencia Española de Protección de Datos. Y en cuanto a la cesión de datos de naturaleza tributaria, y con pleno respeto a las opiniones discrepantes, es criterio reiterado de la AEPD que sólo será posible la cesión en los supuestos enumerados taxativamente por el art. 95.1 LGT. Así, tras evaluar este art. 95, en el Informe de la AEPD 301/2009 (EDD 2009/431401) se concluye que "el criterio de la Agencia es reiterado en el sentido de que la comunicación de datos tributarios a los concejales que lo solicitasen en el ejercicio de su función de control del gobierno municipal no se encuentra amparada por la Ley Orgánica 15/1999". En igual sentido se manifiesta en los Informes 149/2009 (EDD 2009/403879) y 290/2009 (EDD 2009/431402). Ciertamente, esta posición restrictiva puede ser criticable porque puede colisionar con el derecho fundamental de participación en los asuntos públicos. Y puede alegarse de contrario que en estos casos no existe cesión, ya que el Concejal solicitante también es miembro de la Corporación. Pero lo cierto es que no hemos encontrado una doctrina jurisprudencial nítida que permita una opinión distinta a la esgrimida en los informes indicados, teniendo en cuenta el estado de tramitación del expediente, aún no concluso y respecto del cual aún no puede aún esgrimirse la posibilidad de un control político por parte de la oposición. Servicio de consultoría asociado a la Revista El Derecho Local. Más información hacienco clic aquí.