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Reclamación por lesiones sufridas en accidente de autobús

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El pasado mes de agosto, mi cliente y su familia sufrieron diversas lesiones en un accidente de tráfico cuando viajaban en un autobús al salirse de la vía tras perder el control su conductor (...) (más)


El pasado mes de agosto, mi cliente y su familia sufrieron diversas lesiones en un accidente de tráfico cuando viajaban en un autobús al salirse de la vía tras perder el control su conductor.

Mi intención era reclamar por las lesiones sufridas tanto con base al seguro obligatorio de vehículos como al seguro de viajeros pero, dado que en el mes de julio se modificó la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, y en particular su art. 21, ahora ya no tengo del todo claro en base a qué seguro debo reclamar ya que, por un lado, la nueva redacción de dicho precepto habla de que en todo transporte público de viajeros, los daños que sufran éstos estarán cubiertos por el seguro obligatorio de viajeros y, por otro, que en los transportes en autobús el transportista responderá de las obligaciones establecidas frente a los viajeros, en los términos previstos en el Reglamento (UE) nº 181/2011, en la medida en que éstas no estén cubiertas íntegramente por el seguro obligatorio de viajeros, por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria o por cualquier otro seguro.

Por tanto, ¿cómo debo encauzar mi reclamación? ¿Cubren ambos seguros las lesiones de mis clientes igual que antes de la reforma de la Ley?

Respuesta:

Conviene aclarar que se trata de dos seguros completamente diferentes con reglas específicas de cobertura, tanto en lo que se refiere al hecho generador del derecho a la indemnización, como del importe de esta última.

El Seguro Obligatorio de Viajeros -SOV- se rige por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros (EDL 1989/15264).

Es una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente (art. 2) que se concierta directamente entre el pasajero y el asegurador pues el billete o carta de porte incluye la prima correspondiente, de manera que entra en juego por el hecho de haber resultado lesionado durante el viaje, salvo que el accidente haya sido provocado por el viajero en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos (art. 9). En todo caso, en lo que ahora nos interesa destacar, es absolutamente independiente de la culpa del conductor o del propietario del vehículo y, con las limitaciones antes expuestas, también de la culpa de la víctima.

Por el contrario, el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, es una modalidad del seguro de daños regulada por el RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063), en el que el título de imputación es la negligencia del causante del daño, sea única o en concurrencia con la de la víctima, de modo que cuando aquella desaparece, se desvanece también la cobertura.

Puede, en consecuencia, reclamarse en razón a ambos seguros, coincida o no el asegurador, acomodando las pretensiones a deducir en cada uno de ellos a la cobertura que corresponda.

La modificación del art. 21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (EDL 1987/12128) operada por Ley 9/2013, 4 de julio (EDL 2013/118395) únicamente pretende armonizar la legislación nacional con la del resto de los países de la Unión Europea, estableciendo el art. 7 del Reglamento (UE) nº 181/2011, de 16 de febrero, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar (EDL 2011/6594), unos mínimos de los que debe responder directamente el transportista si la suma de las coberturas del SOV, del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada de la circulación de vehículos de motor, y el voluntario que adicionalmente pudiera haber suscrito no superaran 220.000 euros por viajero y 1.200 euros por pieza de equipaje.

Por tanto, si la reclamación a efectuar es inferior a las cuantías antes mencionadas, la modificación legislativa que comentamos es irrelevante.

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