CONSULTA

Reclamación de alimentos desde la fecha de interposición de la demanda de medidas provisionales

Noticia

Se presenta demanda de medidas provisionales en mayo de 2013 y se dicta el correspondiente Auto en noviembre de 2013, fijando una pensión de alimentos para los hijos de 500 euros mensuales a satisfacer por el padre, mi cliente. (...) (más)


Se presenta demanda de medidas provisionales en mayo de 2013 y se dicta el correspondiente Auto en noviembre de 2013, fijando una pensión de alimentos para los hijos de 500 euros mensuales a satisfacer por el padre, mi cliente. Él ya venía pagando 400 euros mensuales durante la tramitación de las medidas de forma voluntaria.

En enero de 2014, por la esposa se interpone demanda ejecutiva del Auto, en reclamación de la cantidad de 2.500 euros, alegando que la demanda de medidas se presentó en mayo de 2013 y que le corresponden los alimentos desde la presentación de la demanda. Lo cierto es que el Auto no contiene este pronunciamiento, ni tampoco se solicitó por la esposa en la demanda ni el día de la vista.

El Juzgado despacha la ejecución sin más, con el decreto de embargo. ¿Se puede pedir la nulidad de actuaciones?

Respuesta

Es evidente, tras el cambio o aclaración de criterio por el TS en sus Sentencias de 14 de junio de 2011 (EDJ 2011/113789) y de 26 de octubre de 2011 (EDJ 2011/253606), que el art. 148 CC es aplicable a los alimentos fijados en los procesos de familia, por lo que las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda (véase también las Sentencia del TS de 30 de octubre de 2012; EDJ 2012/237453).

Ante una demanda ejecutiva de una resolución judicial, y teniendo en cuenta la doctrina sentada por el TS en relación al art. 148 CC (EDL 1889/1), el juez poco puede hacer para no despachar la ejecución solicitada, conforme lo dispuesto en los arts. 551 y ss LEC (EDL 2000/77463) y que, en principio, entendemos que el juez consideró que se dan los requisitos formales y procesales, previos y necesarios para ello.

A nuestro juicio, esta nueva doctrina del TS en relación al art. 148 CC es aplicable a aquellos autos y sentencias que no concretan la fecha del primer pago y que, por tanto, dejan abierta la posibilidad de su aplicación.

Para evitar estos problemas, los letrados deben introducir como parte del debate ese punto, es decir, desde cuándo se deben abonar los alimentos y, en base a ello, practicar todas las pruebas que apoyen las pretensiones de cada parte y que el juez en su resolución concrete ese extremo, evitando así luego incidentes y problemas de interpretación. Si el juez no resuelve sobre dicho extremo, se le debería solicitar vía aclaración o subsanación y complemento (arts. 214 y 215 LEC).

Es decir, si el juez hubiera fijado expresamente ya en el auto el momento en que se debía hacer el primer pago y la primera actualización, se habrían ahorrado ahora este problema de interpretación.

En este caso concreto, consideramos que lo único que puede hacer la parte ejecutada es oponerse en cuanto al fondo, sobre la base de que existe un claro abuso de derecho (causa de oposición admitida jurisprudencialmente), al reclamarse el importe total de las pensiones desde demanda, cuando ha habido unos pagos durante esos meses por importe de 400 euros mensuales.

Por lo tanto, entendemos que en este caso el esposo debe abonar la diferencia entre lo que abonó durante los meses de tramitación de las medidas (desde que se interpuso la demanda de medidas) y lo que debía abonar en función de la cantidad fijada en el auto (500 euros al mes) puesto que la citada doctrina del TS es aplicable tanto a las sentencias de separación o divorcio como a los autos de medidas provisionales pues, a estos efectos, son equivalentes los conceptos de cargas y alimentos.

En consecuencia, desde la fecha de la demanda (mayo de 2013) hasta noviembre de 2013, lo que debe abonar es la diferencia de 100 euros mensuales.

Desde nuestro punto de vista, no hay nulidad de actuaciones pues, insistimos, esta doctrina del TS es para aquellos supuestos en que la resolución judicial no dice nada en relación a la fecha del primer pago, como ocurre en este caso, y la actuación judicial se acomodó a las leyes procesales y a la jurisprudencia del TS. Además, tampoco existe indefensión, pues la parte puede defenderse de esta actuación en la fase de oposición.

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