SOCIAL

Recurso de suplicación: las materias que no tienen acceso al recurso en la vigente LPL y en el proyecto de Ley reguladora de la Jurisdicción Social

Tribuna

I. Planteamiento

El recurso de suplicación se ha venido definiendo desde antiguo como un recurso de carácter extraordinario en contraposición a la apelación civil, hasta el punto que se ha señalado que la suplicación tiene una naturaleza cuasi-casacional y ha merecido el apelativo de "pequeña casación", aunque también existen autores que lo califican, bien como un recurso de apelación restringido, bien como recurso "sui generis" de naturaleza confusa o, simplemente, como un recurso extraordinario pero diferente de la casación.

Una de las notas que caracterizan al recurso de suplicación frente al de apelación, es que sólo procede contra determinadas resoluciones dictadas por los Jueces de lo Social –y ahora también de lo Mercantil, aunque estas no van a ser objeto de examen en este comentario-. De tal forma que no todas las sentencias y autos dictados por aquéllos son susceptibles de ser recurridas en suplicación, sino tan sólo las expresamente previstas por el legislador.. En concreto, es en el art. 189 de la todavía vigente Ley de Procedimiento Laboral -EDL 1995/13689- (en adelante, LPL) donde se relacionan las resoluciones que pueden ser recurridas en suplicación y las que no lo pueden ser. No ocurre lo mismo con el recurso de apelación, que tiene una vocación de generalidad de la que carece el de suplicación. Prueba de ello es que conforme se dispone en el art. 455,1 LEC -EDL 2000/77463- son recurribles en apelación "las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale".

Ahora bien, en la aplicación del art. 189 LPL -EDL 1995/13689- han surgido no pocas dudas interpretativas respecto de algunos de los supuestos contemplados en él, que han tenido que ser resueltas por los tribunales de justicia y aun por el propio Tribunal Constitucional. El citado precepto comienza con un enunciado general en el que se dice que son recurribles en suplicación "las sentencias que dicen los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto". Pero, acto seguido, se recogen las excepciones a este principio y se señalan los procesos cuyas sentencias quedan excluidas del recurso de suplicación, utilizando dos criterios diferentes cuales son, la naturaleza de la materia objeto de controversia y la cuantía litigiosa. A continuación, se realiza una enumeración de los procesos respecto de los cuales se dice que "procederá en todo caso la suplicación". Y, por último, se relacionan los autos que pueden ser objeto de este recurso.

El propósito de este trabajo es exponer los criterios judiciales que se han dado en la interpretación del párr. 1º del apdo. 1 del art. 189 LPL -EDL 1995/13689-, en relación con las materias que, en principio, no podrían acceder a la suplicación, y contrastar la regulación vigente con la contenida en el proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (EDL 2011/6419) –en lo sucesivo LRJS– que el Gobierno ha remitido recientemente al Congreso de los Diputados y que fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 25 febrero 2011. Como seguidamente tenderemos ocasión de comprobar, la regulación que en el proyecto de ley se hace de esta materia –concretamente en su art. 191– no difiere sustancialmente de la que está vigente en la actualidad, si bien se introducen algunas modificaciones que, aun no incidiendo en la configuración básica del recurso, permiten el acceso a la suplicación de determinadas materias que hasta ahora quedaban excluidas.

Como ya hemos señalado, tanto el art. 189 LPL -EDL 1995/13689- como el 191 del proyecto LRJS -EDL 2011/6419-, parten de un enunciado general al señalar que "Son recurribles en suplicación 1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto". Aunque como hemos visto el precepto recoge a continuación una serie de excepciones o de supuestos en los que no procede la suplicación, es lo cierto que puede servir de criterio interpretativo para resolver casos dudosos o controvertidos que, en consecuencia, deberán ser abordados desde una óptica favorable a la recurribilidad de la sentencia de que se trate. En este punto es conveniente recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando desde antiguo, que el art. 24 CE -EDL 1978/3879- no impone en materia laboral la existencia de la doble instancia o de unos determinados recursos, por lo que, en abstracto, es posible que se contemple la posibilidad de que determinadas resoluciones no sean recurribles, o que se condicionen los recursos previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuna. Ahora bien, "una vez reconocida la existencia de un recurso por el legislador, se incorpora el acceso a él al contenido del derecho consagrado en tal precepto constitucional" (STC 3/1983 de 25 enero -EDJ 1983/3-, por todas).

II. Materias que no tienen acceso al recurso

Siguiendo el esquema del art. 189,1 LPL -EDL 1995/13689-, pasamos a analizar cada una de las materias que el legislador excluye de la posibilidad de acceso al recurso de suplicación.

1) En primer lugar se refiere el precepto a las sentencias dictadas en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones. Referencia que se debe entender realizada a la modalidad procesal regulada en la sección 1ª del Capítulo V, del Título II, del Libro II, arts. 125 y 126 LPL -EDL 1995/13689-, que tienen por objeto "la fijación individual o plural de la fecha de disfrute de las vacaciones". Lo que supone que no están incluidos en esta excepción, cualesquiera otros procesos en los que se discutan cuestiones diferentes aunque relacionadas con la materia de las vacaciones, como pueden ser el reconocimiento del derecho a disfrutar vacaciones, o su posible compensación económica. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la STS de 29 marzo 1995 (rec. 2223/1994) -EDJ 1995/1553-, en la que se dice que "Según el tenor literal del art. 125 TA LPL -EDL 1990/13310-, la modalidad procesal especial de vacaciones está prevista exclusivamente para las controversias que versan sobre "la fecha de disfrute" de las mismas. El objeto del litigio al que se aplican las reglas particulares de los citados artículos no es por tanto la duración o el número de días de descanso sino la concreción de las fechas del calendario a que tal descanso se extiende". Esta exclusión se fundamenta en la necesidad de que el conflicto planteado esté definitivamente resuelto el día en que se pretende iniciar el disfrute de las vacaciones, lo que justifica la brevedad de los plazos señalados en el art. 125 LPL y el carácter urgente y preferente que a esta modalidad procesal le atribuye el art. 126 LPL -. En esta materia el proyecto de LRJS -EDL 2011/6419- no aporta ninguna novedad.

2) A continuación se refiere el precepto a las sentencias que recaigan en los procesos en materia de concreción horaria y determinación del periodo de disfrute en permisos por los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 138 bis LPL -EDL 1995/13689-, que fue incorporado a la ley procesal por el art. 9,2 Ley 39/1999, de 5 noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras -EDL 1999/63356-. Recordemos que el art. 34,8 ET -EDL 1995/13475- reconoce el derecho del trabajador a "adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral". Esta regla general se concreta en el art. 37,4 y 5 ET. La irrecurribilidad de tales sentencias ha sido confirmada por la STS de 5 noviembre 2003 (rec. 4856/2002) -EDJ 2003/174509-, si bien hay que tener en cuenta que sí serán susceptibles de ser recurridas en suplicación, las sentencias dictadas en procesos en los que se susciten cuestiones que guardan una relación con la materia, pero que no se ciñen a la concreción horaria y a la determinación del periodo de disfrute de los permisos. Así por ejemplo, se ha admitido el recurso de suplicación, cuando lo que se discute es el derecho de la demandante a realizar un turno fijo de trabajo de mañana, frente a los turnos de mañana, tarde y noche que tenía encomendados (STSJ Valencia de 10 mayo 2005, rec. 3226/2004 -EDJ 2005/330834-).

Esta doctrina puede cambiar si se consolida la versión recogida en el proyecto de LRJS, pues en la letra f) del apdo. 2 del art. 191 -EDL 2011/6419- se excluye del acceso al recurso los "procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicio que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación". Por tanto la exclusión del recurso en el proyecto de LRJS va más allá de la que se contempla en la vigente LPL -EDL 1995/13689 e incluso podría alcanzar también al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género en relación con la jornada y el tiempo de trabajo, pues el apdo. 2 del art. 139 del proyecto de LRJS remite en estos casos al procedimiento previsto para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

3) Los procesos en materia electoral, son los regulados en la sección 2ª del Capítulo V, del Título II del Libro II, arts. 127 a 136 -EDL 1995/13689-. Esta sección 2ª está dividida en dos subsecciones. En la primera de ellas se regula la impugnación de los laudos electorales dictados en el arbitraje de derecho previsto para resolver los conflictos surgidos en la elección de los representantes unitarios, tanto de las empresas como de las administraciones públicas, y la irrecurribilidad de la sentencia se reitera en el art. 132,1 b) LPL. Ahora bien, también aquí es necesario precisar que no todo proceso relacionado con las elecciones sindicales queda excluido del acceso al recurso. En este sentido se puede traer a colación la STSJ Valencia de 28 octubre 2004 (rec. 2001/2003) -EDJ 2004/218159- en la que se dice que "si bien es cierto que el art.76-1 la Ley del Estatuto de los Trabajadores -EDL 1995/13475 en ART 76 APA 1 remite al procedimiento arbitral "las impugnaciones en materia electoral", sin más especificaciones, luego en el apartado 2 del mismo precepto ya se concreta cuales son las impugnaciones que han de someterse al procedimiento previsto en el indicado precepto y éstas son la impugnación de la elección, de las decisiones que adopte la mesa así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, por lo que siendo el preaviso o promoción de elecciones, un acto previo al proceso electoral la impugnación del mismo no estaría sometida al procedimiento arbitral del art. 76 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...". Sobre esta materia también se puede consultar la STS de 4 mayo 2006 (rec. 2782/2004 -EDJ 2006/76728-).

La subsección segunda se refiere a la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa, y es en el art. 136 LPL -EDL 1995/13689- donde se prescribe que contra la sentencia no cabrá recurso. La regulación sustantiva de la materia relativa al registro de las actas se contiene en el art. 75,7 ET -EDL 1995/13475-.

En el proyecto de LRJS -EDL 2011/6419- también se excluye del recurso de suplicación la materia electoral, salvo cuando lo que se impugna son las resoluciones de la Oficina pública relativas a la expedición de certificaciones de la capacidad representativa de los sindicatos o de los resultados electorales, en cuyo caso procederá la suplicación.

4) Tampoco son recurribles en suplicación las sentencias recaídas en los procesos de clasificación profesional, entendiendo por tales aquellos procesos en los que se pretende el reconocimiento de una categoría profesional superior a la asignada como consecuencia de la realización de tareas correspondientes a aquélla. Por lo que respecto al objeto de este tipo de proceso la STS de 22 junio 2010 (rec. 3486/2009) -EDJ 2010/153359- señala lo siguiente: "Como recuerdan, (...), entre otras, nuestras SSTS/IV 13-octubre-2006 (rcud 2867/2005) -EDJ 2006/288936-, 26-enero-2009 (rcud 219/2008) -EDJ 2009/22963- y 3-abril-2009 (rcud 1106/2008) -EDJ 2009/72860-, en especial en esta última, recaídas en asuntos relativos a la misma materia de clasificación profesional que la ahora enjuiciada, es doctrina unificada que:

" A) La modalidad procesal de clasificación profesional es la adecuada cuando se trata de reclamar categoría superior a la reconocida, en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado".

B) La pretensión condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado (s. de 29-10-01, rcud. 444/2001) -EDJ 2001/49327-.

C) Lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que se funde en la discrepancia entre las funciones efectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (ss. de 24-4-93 -rcud 1894/1992 -EDJ 1993/3827-, 28-9-93 -rcud 2135/1992) -EDJ 1993/8416-, 17-11-93 -rcud 3688/1992 -EDJ 1993/10398-, 29-10-01 -rcud 444/2001 -EDJ 2001/49327-, 10-6-02 -rcud 36/2001 -EDJ 2002/32098-, 2-12-02 -rcud 1153/2002 -EDJ 2002/61401- y 30-5-06 -rcud 2207/2005 -EDJ 2006/84012-, entre otras).

D) Lo dicho en el apartado A) anterior no significa que en los pleitos de clasificación no haya que resolver un problema jurídico pues, es evidente que en el examen de los problemas de equivalencia entre función realmente desempeñada y categoría hay que considerar tanto elementos fácticos -- las funciones realmente desempeñadas --, como jurídicos -- la definición del ámbito de la categoría de la norma profesional aplicable --, pero lo que se quiere señalar es que cuando el problema trasciende de dichos posibles desajustes ya no puede ser objeto del indicado proceso, cual ocurre cuando hay que abordar cuestiones más complejas que afectan a la propia interpretación de la normativa reguladora de la clasificación (ss. de 5-07-05 -rcud 2451/2004 -EDJ 2005/131440- y 3-5-06 -rcud 1684/2005 -EDJ 2006/65499- entre otras).

E) Por tal razón, la vía del art. 137 LPL -EDL 1995/13689- no es la adecuada cuando se trata de resolver encuadramientos profesionales solicitados al amparo de la integración de colectivos de trabajadores en ámbitos laborales sometidos diversa regulación convencional; pues en tales casos la pretensión no requiere adecuar la práctica empresarial de reconocimiento de categoría con las tareas efectivamente realizadas, sino determinar cuál pueda ser la correcta incardinación en el nuevo Convenio. Y ello no depende, o al menos no depende exclusivamente, de los cometidos laborales realizados, sino que ha de tenerse en cuenta otras consideraciones "de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales (SSTS de 27-1-04 -rcud 1903/2003 -EDJ 2004/40531- y 24-5-05 -rcud 1570/2004 -EDJ 2005/131435- entre otras). Situación ésta totalmente ajena al caso que examinamos donde no se ha producido, o al menos no se alega, un cambio de convenio."

En relación con esta modalidad procesal el proyecto de LRJS -EDL 2011/6419- introduce una importante novedad, pues si bien mantiene con carácter general la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en estos procesos, lo hace salvo en el caso previsto en el art. 137,3 -EDL 2011/6419-, esto es, cuando a la acción de la reclamación de la categoría o grupo profesional se acumule la reclamación de las diferencias salariales correspondientes, en cuyo caso la sentencia será recurrible si las diferencias salariales reclamadas alcanzan la cuantía requerida para el recurso de suplicación. Con esta previsión legislativa se viene a corregir el criterio jurisprudencial vigente expresado, entre otras, en la STS de 22 junio 2010 (rec. 3486/2009) -EDJ 2010/153359- en la que se razona que "tampoco obsta que a la pretensión de clasificación profesional se haya acumulado otra de reclamación de las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, pues es también doctrina unificada que esta última se encuentra en inevitable posición de dependencia respecto de la primera, y debe correr por ello la misma suerte procesal que ésta, en todos aspectos (entre otras, SSTS/IV 24-abril-1993 -rcud. 1894/1992 -EDJ 1993/3827-, 13-noviembre-2003 -rcud 4468/2002 -EDJ 2003/187384-)".

5) Por lo que se refiere a la no recurribilidad de las sentencias dictadas en los procesos de impugnación de sanciones por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, se debe recordar que la constitucionalidad de tal previsión fue declarada por la STC 125/1995, de 25 julio -EDJ 1995/3643-. También esta previsión ha sido recogida sin variación alguna por el proyecto de LRJS -EDL 2011/6419-. Por consiguiente, y salvo los supuestos en los que se alegue por el trabajador sancionado la vulneración de algún derecho fundamental, sólo serán recurribles en suplicación las sentencias que confirmen la sanción por falta muy grave impuesta al trabajador por el empresario. Y, por tanto, también será recurrible la sentencia que confirme la calificación como muy grave de una conducta, a la que, sin embargo, se le imponga una sanción prevista para las faltas graves o leves, porque lo que importa a estos efectos es la calificación de la falta con independencia de la sanción que se le imponga.

6) Además de las materias que acaban de ser objeto de examen, el legislador también utiliza el criterio de la cuantía litigiosa para determinar el acceso a la suplicación. Es una previsión que se explica desde la óptica de la excepcionalidad del recurso y que se justifica en la necesidad de evitar que procesos de entidad menor por el importe de la cantidad reclamada puedan acceder a la suplicación, con el riesgo de colapso de las Salas de lo Social de los TSJ que ello podría comportar, en una jurisdicción en que la celeridad en la resolución definitiva de los litigios es especialmente importante. Así pues y por razón de la cuantía, quedan excluidas de la suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 euros, salvo, claro está, que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos que a continuación enumera el precepto y respecto de los cuales se dice que procede en todo caso la suplicación. En la interpretación de esta previsión podemos destacar los siguientes aspectos:

6.1. Como se acaba de señalar, el precepto utiliza la expresión "cuantía litigiosa" y por tal hay que entender la que se postula en la demanda o, como máximo, en conclusiones (SSTS de 6 marzo 2002, rec. 4178/2000 -EDJ 2002/37400- y 8 julio 2008, rec. 1944/2007) -EDJ 2008/178562- y no, lógicamente, la que finalmente se reconoce en la sentencia.

6.2. Por lo que respecta al modo de cuantificar la reclamación, dice el Tribunal Supremo que "cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que en él se pida, o como máximo, por la cuantía anual de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho" (SSTS de 28 septiembre 2000, rec. 904/1999 -EDJ 2000/29950-; 30 octubre 2002, rec. 2371/2001 y 25 noviembre 2002, rec. 2/2002 -EDJ 2002/54275-).

6.3. Si en el suplico de la demanda se solicita que se condene a la empresa al abono de una deuda principal "más el 10% de interés por mora", esta petición genérica de intereses no se computa a efectos de la determinación de la cuantía. (STS de 30 junio 2008, rec. 4504/2005 -EDJ 2008/173267-).

6.4. Por lo que respecta a la cuantificación de las reclamaciones periódicas, el art. 178 de la vieja LPL de 1980 -EDL 1980/3595- abordaba directamente la cuestión, al establecer que en el caso de las prestaciones periódicas su cuantificación debía de hacerse considerando su cómputo anual. Sin embargo, tal previsión normativa no fue recogida ni por el texto articulado de 1990 -EDL 1990/13310-, ni por el vigente texto refundido de 1995 -EDL 1995/13689, lo que no fue obstáculo para que la doctrina judicial continuara aplicando el sistema del viejo artículo 178, en criterio que incluso fue bendecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia 312/1994, de 21 noviembre -EDJ 1994/10559-. Esta doctrina fue asumida también por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, pudiendo citarse por su interés la STS de 12 febrero 1999 (rec. 698/93) -EDJ 1994/1195-, y se hizo extensiva a los supuestos de reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo (SSTS de 30 enero 2000, rec. 752/2001 -EDJ 2002/13556- y 7 abril 2003, rec. 1254/2002) -EDJ 2003/29895-.

6.5. Si lo que se reclama en la demanda son las diferencias retributivas por un determinado complemento, lo que hay que tomar en consideración a efectos de la procedencia del recurso, es el importe global de lo reclamado y no lo que correspondería a una anualidad por el mismo concepto. Así se ha señalado que "cuando lo solicitado es una cantidad determinada de dinero, cualquiera que sea el título jurídico en que se fundamente la determinación de la misma, la cuantía litigiosa viene establecida por el montante de la suma reclamada, y solamente cuando lo reclamado no sea una cantidad determinada, debe acudirse a otros criterios para suplir la ausencia de determinación; incluso en las reclamaciones en materia de Seguridad Social, para la fijación de la cuantía litigiosa ha de aplicarse el criterio del apartado tercero del artículo 178 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 -EDL 1980/3595-, es decir, la cuantía se sitúa en el importe de las diferencias correspondientes a un año, pero la resolución no es la misma cuando, además de esa petición, en la demanda se reclaman atrasos en el abono de la pensión que superen los 1803,04, euros según se dice en nuestra sentencia de 12 de febrero de 1994" (STS de 20 diciembre 2005, rec. 369/2005) -EDJ 2005/250674-.

6.6. Cuando lo que se ejercita es una acción declarativa que no tiene un contenido dinerario directo, hay que estimar el valor económico del litigio, tal y como se razona en la STS de 21 julio 2010 (rec. 3451/2009) -EDJ 2010/196308-.

En esta materia las principales novedades que se introducen en el proyecto de LRJS -EDL 2011/6419- son: a) la elevación de la cuantía litigiosa que permite el acceso al recurso, que se fija en seis mil euros, salvo en los procesos de reconocimiento de prestaciones económicas o de diferencias sobre las previamente reconocidas de Seguridad Social en que la cuantía se fija en los tres mil euros; b) la exclusión de los intereses y el recargo por mora para fijar la cuantía litigiosa (art. 192,1); y c) la anualización cuando se reclamen prestaciones económicas o de Seguridad Social periódicas o derechos que tengan traducción económica (art.192,3).

7) Finalmente y aunque no se recoja en el art. 189 LPL -EDL 1995/13689-, tampoco son susceptibles de ser recurridas en suplicación las sentencias dictadas en los procesos seguidos en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, por así disponerlo el art. 138,4 LPL. Si bien se debe tener en cuenta, como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, que sólo se tramitarán por la modalidad procesal del art. 138 LPL, las modificaciones de condiciones de trabajo efectuadas por el empresario cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 41 ET (STS de 9 diciembre 2010, rec. 1535/2010) -EDJ 2010/269873-. Esta misma doctrina es aplicable a los supuestos de movilidad geográfica (STS de 18 diciembre 2007, rcud. 148/2006) -EDJ 2007/274872-. Y además hay que tener en cuenta que "la imposibilidad de recurso, no se ve afectada por la excepción establecida en el art. 189 b) de la Ley procesal, referida a los supuestos de falta de cuantía de la pretensión deducida, cuando afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad Social. Excepción no aplicable a los procesos por modificación sustancial de las condiciones del contrato, al no disponerlo así el mandato legal. Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto" (STS de 24 abril 2007, rcud. 265/2006 -EDJ 2007/40386-).

Respecto de estos procesos el proyecto de LRJS -EDL 2011/6419- sí que introduce novedades, pues permite el acceso al recurso en los supuestos de traslados y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo colectivas de los arts. 40,2 y 41,2 ET -EDL 1995/13475- y en los de cambio de puesto o movilidad funcional cuando se acumule una acción susceptible de recurso de suplicación.

Finalmente también hay que reseñar que el mencionado proyecto de LRJS -EDL 2011/6419- también excluye del recurso los procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal. Lo que resulta absolutamente lógico, al menos cuando la sentencia de instancia había estimado la pretensión del trabajador, pues lo normal es que cuando se decidía el recurso aquél ya había consumido la prestación. Por el contrario, los procesos en los que se discuta el grado de incapacidad permanente aplicable continúan teniendo acceso a la suplicación.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 3, el 21 de julio de 2011.


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