Social

Los autos recurribles en suplicación

Tribuna

El art.191 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) bajo el título «ámbito de aplicación», nos dice cuáles son las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social que son susceptibles de ser recurridas en suplicación y las que no lo son. Este comentario versa sobre la recurribilidad de los autos a que se refiere el apartado 4 del citado precepto que, a su vez, está dividido en cuatro letras.

Conviene comenzar señalando que bajo la vigencia de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 1995, el criterio general en la materia era el de que «salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente ley, no cabe contra las providencias e incluso contra los autos dictados por los Juzgados de lo Social más recurso que el de reposición, sin que contra el Auto resolutorio de dicha reposición sea admisible ningún otro recurso, sea éste de reposición o de suplicación» (TS 21-1-99 -Rec 3222/98-). Así, por ejemplo, se ha mantenido que no es recurrible en suplicación el auto que resuelve acerca de los honorarios de letrado (TS 28-2-08 -Rec. 1217/07-, EDJ 2008/56626), o el que se pronuncia sobre la procedencia de la jura o manifestación de cuentas (TS 16-3-04 -Rec. 3689/03-, EDJ 2004/40578), salvo que lo que se discuta sea la competencia del Juez de lo Social para tramitar el procedimiento (TS 3-11-04 -Rec. 3209/03-, EDJ 2004/197497).

Siguiendo el orden establecido en el art.191.4 LRJS  -EDL 2011/222121- nos encontramos, en primer lugar, con los autos que declaren la falta de jurisdicción o competencia. Dice el precepto que podrá interponerse recurso de suplicación contra «Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio». Esta previsión normativa se debe relacionar con la posibilidad que el art.5.1 LRJS otorga a los órganos jurisdiccionales de apreciar, antes del juicio, la falta de jurisdicción o de competencia internacional; o de declararse incompetentes por razón de la materia, del territorio o de la función. De modo que la parte que discrepe del contenido de esta resolución, normalmente el demandante, podrá interponer recurso de reposición y frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, el de suplicación.

Repárese que el precepto examinado sólo contempla la posibilidad de que se recurra en suplicación el auto por el que el Juzgado se declare incompetente para conocer de la demanda, y no el auto en el que se admita a trámite la demanda y se asume, en principio, la competencia. Pero se debe recordar que la letra e) del art.191.3 LRJS  -EDL 2011/222121- declara que son recurribles en suplicación «las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional». Quiere ello decir que cuando el demandado mantenga la incompetencia del órgano judicial para conocer de la demanda presentada deberá plantear la cuestión en el acto del juicio al tiempo de contestar la demanda (LRJS art.85.2), y siempre podrá recurrir en suplicación la sentencia que declare la competencia, aunque el fondo del asunto no estuviere comprendido dentro de los límites de la suplicación, en cuyo caso la sentencia dictada en suplicación resolverá solo sobre la competencia (LRJS ex art. 191.3 e)).

A continuación, y con la letra b)  -EDL 2011/222121-, se refiere el precepto a las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Mercantil. Así, son recurribles en suplicación, «Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados». Por su parte el art. 197.8 Ley Concursal (en adelante, LCon) señala que «8. Contra la sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al juez del concurso, cabrá el recurso de suplicación, y los demás recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral  -EDL 1995/13689-, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas». Tales previsiones normativas se deben completar con lo dispuesto en el art.86 ter 1. 2º LOPJ y 8.2º LCon, en cuanto atribuyen al juez del concurso la competencia exclusiva sobre «Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral».

Más en concreto, el art.64 LCon  -EDL 2003/29207- permite el acceso a la suplicación a través de dos vías de impugnación:

1) La primera de ellas se produce directamente contra el auto dictado por el Juez de lo Mercantil en relación con los expedientes de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales. Se dispone en el número 7 del art.64 LCon  -EDL 2003/29207- que tales expedientes serán resueltos por auto que deberá ser dictado en el plazo de los cinco días siguientes al cumplimiento de los trámites previstos en los apartados anteriores. La citada resolución podrá contener alguno de los siguientes pronunciamientos:

a) Si existe acuerdo respecto de las medidas solicitadas entre la administración concursal y la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, de la comisión de trabajadores, en su caso, o de las representaciones sindicales si las hubiere, siempre que representen la mayoría de aquellos, el juez lo aprobará de no apreciar la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

b) Por el contrario, se declarará la nulidad del acuerdo alcanzado en relación con las medidas colectivas pretendidas, si se constata que en la conclusión del acuerdo hubo fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En tal caso, «el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.»

c) Y, finalmente, también será el Juez el que determine lo que proceda conforme a la legislación laboral, en caso de inexistencia de acuerdo sobre las medidas solicitadas, previa audiencia a quienes hubieren intervenido en el periodo de consultas.

Pues bien, contra el auto dictado en cualquiera de estos tres supuestos, se podrá interponer directamente recurso de suplicación por la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial, de conformidad con lo dispuesto en párrafo primero del art.64.8 LCon  -EDL 2003/29207-.

2) La segunda vía de impugnación se contempla en el párrafo segundo del art.4.8 LCon  -EDL 2003/29207-, que alude a las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial puedan ejercer contra el auto dictado por el Juez de lo Mercantil en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídico individual. Tales acciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal regulado en el art.195 LCon y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

Bajo la letra c), el art.191.4 LRJS  -EDL 2011/222121- señala que son recurribles en suplicación «Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior». Aunque la redacción del precepto no es muy afortunada, se trata de resoluciones de indudable importancia cualitativa en cuanto afectan directamente al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso, que por no estar contempladas en la legislación anterior como recurribles en suplicación, solo se podían recurrir directamente en amparo ante el Tribunal Constitucional, lo que constituía una evidente anomalía. Así, se consideraba irrecurrible el auto dictado por el Juzgado teniendo por desistido al demandante por incomparecencia al acto del juicio (STS de 27 de junio de 1996 -rec.1895/1995-, EDJ 1996/5461) y el auto por el que se tiene por no subsanada la demanda (SSTS de 6 de octubre de 1998 -rec.4453/1997, EDJ 1998/19921- y 7 de noviembre de 2005 -rec.262/2005-, EDJ 2005/250661). Como señala la sentencia del TC 22/11, 14 marzo, EDJ 2011/28722, «...el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 218/2009, de 21 de diciembre, FJ 2  -EDJ 2009/291385-). Más en concreto, este Tribunal ha destacado que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (en adelante, LPL)  -EDL 1995/13689-, que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 2  -EDJ 2010/265098-). En definitiva, este Tribunal ha puesto de manifiesto que el control constitucional de este tipo de decisiones debe partir de un doble criterio: en primer lugar, analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Debe enjuiciarse, pues, si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del caso. Una vez analizado lo anterior el segundo plano de control se habrá de referir a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra doctrina, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (por todas, STC 125/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) (...)».

Ahora bien, en los supuestos de archivo de la demanda por falta de subsanación de los defectos advertidos (LRJS art.81.3  -EDL 2011/222121-) o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio (LRJS art.83.2), el precepto condiciona el acceso a la suplicación a que por cualquier causa legal no fuera posible la reproducción de la pretensión en un proceso ulterior. De modo que si es jurídicamente posible presentar nueva demanda y reproducir la pretensión, el auto de archivo no es susceptible de ser recurrido en suplicación.

Finalmente y bajo la letra d), se refiere el art.191.4 LRJS  -EDL 2011/222121- a «Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social»

Se contemplan en esta letra d) dos supuestos bien diferentes: los recursos de suplicación contra autos dictados en ejecución definitiva de una sentencia u otros títulos ejecutivos, a los que dedica los apartados 1º, 2º y 3º; y los recursos contra autos dictados en ejecución provisional, a los que se refiere el apartado 4º.

Comenzando por el estudio de los recursos contra autos dictados en ejecución definitiva de las sentencias y otros títulos ejecutivos, fue la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 la que, acogiendo los criterios de la jurisprudencia, introdujo expresamente la posibilidad de que los autos dictados en el proceso de ejecución pudieran ser recurridos en suplicación cuando resolvieran puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

Partiendo de estos precedentes, la LRJS  -EDL 2011/222121- amplía notablemente los supuestos en los que se permite el acceso a la suplicación de las resoluciones dictadas en ejecución definitiva de los títulos ejecutivos. Con ello se traslada al texto legal la doctrina jurisprudencial que se ha ido elaborando en torno a esta materia a lo largo de los años. Los aspectos más destacados de la regulación legal son los siguientes:

1) Se refiere el precepto a los autos dictados en ejecución definitiva de sentencias u otros títulos, lo que conecta con el Título I del Libro Cuarto de esta ley que se denomina «De la ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos», sean estos últimos judiciales o extrajudiciales (art.237  -EDL 2011/222121-). Entre los primeros están: el auto aprobando el allanamiento parcial del demandado (art.85.7); el dictado en el proceso monitorio en caso de oposición parcial (art.101.g); y los autos de homologación del convenio transaccional alcanzado por las partes durante la tramitación del recurso (art.235.4) o en ejecución (art.246). Y por lo que respecta a los títulos constituidos sin intervención judicial están: el acuerdo alcanzado en conciliación o mediación previa al proceso (art.68); y los laudos arbitrales firmes dictados por el órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere el art.83 ET (disposición adicional séptima de esta LRJS); teniendo en cuenta que conforme se dispone en el art.68.2 LRJS tienen tal consideración: los recaídos tanto en conflictos individuales como colectivos; los laudos establecidos por acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (art.18.4 LETA); así como los recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos y otros cuyo conocimiento corresponda al orden social.

2) Como requisito de procedibilidad, es necesario que previamente a la interposición del recurso de suplicación se haya intentado la reposición de la resolución impugnada, o la revisión si lo impugnado es un decreto del Secretario judicial. Así, se ha inadmitido el recurso cuando la parte, olvidando la previsión legal y haciendo caso omiso a la indicación de reposición realizada por el Juzgado que había dictado la resolución impugnada, obvió el previo recurso de reposición contra el auto dictado y lo recurrió directamente en suplicación. Y ello, porque las normas procesales son de orden público e indisponibles para las partes. Ahora bien, solución distinta se ha dado a aquellos casos en los que ha sido el propio Juzgado que dictó la resolución impugnada el que indujo a error a la parte al indicarle la posibilidad de recurrirla directamente en suplicación. En tales casos, y dado que el error en la actuación procesal de la parte proviene a su vez de una errónea indicación judicial, se ha entendido por algunas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que lo procedente es anular las actuaciones al momento de notificación del auto del Juzgado a fin de que se ofreciera a las partes la posibilidad de recurrirlo en reposición previamente a la interposición del recurso de suplicación (TSJ Cataluña 31-5-94 y 3-2-95, Aragón 8-3-95 y Comunidad Valenciana 12-5-03-Rec. 277/03-).

3) Para que la resolución dictada en ejecución sea susceptible de ser recurrida en suplicación, es requisito ineludible que la sentencia que se está ejecutando también hubiera sido recurrible en suplicación, «o que de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación». Como ya apuntó la STS 12-12-01 (Rec. 11/00)  -EDJ 2001/61011-, «Se trata de una decisión que, no obstante, puede ser opinable en términos teóricos, sobre todo si, como en nuestro caso ocurre, la cuestión que fue objeto de debate y solución en el juicio no es la misma que tuvo lugar en la ejecución. Pero en cualquier caso la cuantía económica del pleito fue la misma en la ejecución que en la instancia y esta razón es la determinante de la previsión legal de irrecurribilidad de las resoluciones dictadas.»

A pesar de la justificación que de este requisito realiza el Alto Tribunal, no se puede desconocer que una regla como la descrita puede conducir a situaciones extrañas o paradójicas, como sería el caso de que un en proceso de ejecución seguido por una reclamación de cantidad inferior a los 3.000 euros, en el que, por tanto, no hubiera sido posible recurrir la sentencia en suplicación, se embarguen bienes de valor superior a la referida cantidad, como pudieran ser vehículos o incluso inmuebles, respecto de los que se ejercite una acción de tercería de dominio. Pues bien, por mor de la presente regla, resultaría que el auto que se dictase en este incidente de tercería, pese a la trascendencia de lo resuelto en él, no tendría acceso al recurso de suplicación.

4) En contra lo que pudiera parecer de una primera lectura del precepto, el acceso al recurso no está condicionado a que la primera de las resoluciones dictadas por el Juzgado sea formalmente un auto, sino que es posible que se trate de una providencia, pues lo que determina el acceso al recurso es el contenido material de la resolución y no su forma, como ya tuvo ocasión de señalar la STS 21-2-99 (Rec. 3222/98).

5) Los supuestos concretos en los que se prevé el acceso a la suplicación en ejecución son los siguientes:

1º.- «Cuando deniegue el despacho de ejecución». Es en el art.239 LRJS  -EDL 2011/222121- donde se regula la solicitud de ejecución y su despacho. El aptdo. 4 de este precepto dispone que  «El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título». Y en el último inciso del aptdo. 5 de este mismo precepto se reitera que «Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso». Ejemplo de ello lo constituyen las SSTS 28-3-12 (Rec. 48/11)  -EDJ 2012/131564- y 3-10-12 (Rec. 4286/11)  -EDJ 2012/233894-.

2º.- «Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado». La LRJS  -EDL 2011/222121- reproduce literalmente el mismo supuesto que se recogía en el art.1687.2 LEC de 1881, y que pasó, primero, al texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990  -EDL 1990/13310- y, posteriormente, al texto refundido de 1995  -EDL 1995/13689-, y que ha dado lugar a no pocos problemas interpretativos que han sido abordados por la jurisprudencia y que pasamos a examinar.

Ya se ha señalado anteriormente que el criterio general cuando nos enfrentamos ante el problema de la recurribilidad de cualquier auto dictado por los Jueces de lo Social, es que, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la ley, no cabe más recurso que el de reposición. Ahora bien, siguiendo la estela de la línea jurisprudencial antes expuesta, en la interesante STS 21-9-99 (Rec. 4935/98)  -EDJ 1999/30569-, se reseñan una serie de supuestos en los que el Tribunal Supremo ha admitido el recurso de suplicación contra autos dictados en el proceso de ejecución. Y así se citan: la STS/IV 17-XI-1997 (Sala General, recurso 3707/1996)  -EDJ 1997/10597-, relativa a un incidente en ejecución de sentencia concluido por auto, que decidió sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre cualquier otro crédito que pesara sobre los inmuebles donde los ejecutantes habían realizado sus tareas profesionales. La STS 7-4-98 (Rec. 1822/97)  -EDJ 1998/4900-, en la que se declaró la procedencia del recurso de suplicación, contra un auto en el que se negaba acción a los demandantes incidentales para instar la cancelación registral de determinadas anotaciones e inscripciones de embargo anteriores que gravaban la finca adjudicada. La STS 21-1-99 (Rec. 3222/98)  -EDJ 1999/270-, que declara la procedencia del recurso de suplicación, contra el auto resolutorio de un recurso de reposición interpuesto contra una providencia, en la que se despachaba ejecución por el importe correspondiente al IRPF previamente descontado de las cantidades reconocidas en la sentencia firme de despido improcedente que se ejecutaba, argumentándose que aquella inicial resolución ejecutiva era materialmente un auto y que la resolución impugnada resolvía sobre un punto sustancial no decidido en el título. La STS 14-6-99 (Rec. 2722/98)  -EDJ 1999/14010-, dictada en un supuesto en el que se discutía la declaración de inembargabilidad efectuada en ejecución definitiva de una fianza obligatoriamente constituida por la ejecutada.

Además de estos supuestos reseñados en la STS 21-9-99  -EDJ 1999/30569-, también se ha admitido la procedencia del recurso en otros muchos como, por ejemplo, cuando lo discutido versaba sobre la regularidad de la readmisión en la ejecución de un despido (TS 19-2-91); en los casos en que el deudor oponía el pago de la deuda ejecutada realizado con posterioridad a la sentencia (TS 21-7-92); o cuando se discutía acerca de la prescripción de la acción ejecutiva (TS 24-2-94  -EDJ 1994/1662-).

3º.- «Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo». A las cuestiones incidentales se refiere el art.238 LRJS  -EDL 2011/222121- cuando dispone que tales cuestiones «se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días». Por consiguiente todas las cuestiones «sustanciales» que se susciten en el proceso de ejecución podrán acceder a la suplicación, si bien habrá que seguir acudiendo a los criterios jurisprudenciales para saber cuando una cuestión puede ser calificada como «sustancial», lo que no deja de provocar una cierta inseguridad jurídica. En cualquier caso no hay que olvidar que el acceso a la suplicación se condiciona siempre a que la sentencia -o el título ejecutivo que se está ejecutando- hubiese sido recurrible en suplicación. En la STS 12-3-12 (Rec. 1844/11)  -EDJ 2012/65443- se entiende que no cabe el recurso de suplicación contra un auto que resuelve cuestiones que ya fueron abordadas en otro auto anterior que quedó firme, a pesar de que contra este no se concedió recurso en su día.

4º.- «En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional, si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social». Esta previsión se reproduce en el aptdo. 3 del art. 304 de esta misma ley procesal  -EDL 2011/222121- y supone que, en principio, las resoluciones dictadas en ejecución provisional únicamente son recurribles en reposición. De forma que solo procederá el recurso de suplicación cuando la sentencia -o el título ejecutivo de que se trate- fuere de los recurribles conforme a los aptdo. 2 y 3 de este art. 191 LRJS y en la resolución que se impugna se hubieren excedido materialmente los límites de la ejecución provisional -por ejemplo, si en la ejecución provisional de una sentencia de despido se declara la extinción de la relación laboral-; o el juez o tribunal hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.  «La norma es clara en el sentido de excluir estas decisiones de cualquier recurso extraordinario... y se aplica tanto a la decisión principal que abre esta modalidad de ejecución como a los actos posteriores que la instrumentan» (TS 24-7-99 -Rec. 1859/98-, EDJ 1999/25801). «La razón última de que contra dichos autos no quepa un recurso devolutivo como lo es el de suplicación radica en el hecho de que lo que ya a decidir el proceso en definitiva es el recurso de suplicación que se halla pendiente contra la sentencia que se ejecuta, y que lógicamente se resolverá antes que este segundo posible recurso; con lo que admitir un segundo recurso contra decisiones que dependen de otro ya planteado es difícilmente compatible con un mínimo principio de economía procesal. Siendo éste, por otra parte, el criterio que actualmente se ha introducido con carácter general en la LEC-2000, como puede apreciarse en su art. 530.4» (TS 30-4-02 -Rec. 988/01-, EDJ 2002/27281).

6) Procederá igualmente el recurso de suplicación, respecto de las resoluciones dictadas en ejecución parcial definitiva de la sentencia a que se refiere el art.242 LRJS  -EDL 2011/222121-, siempre, claro está, que se cumplan el resto de los requisitos de procedibilidad del recurso. En efecto, como se desprende de la propia dicción del precepto, estamos ante un supuesto de ejecución definitiva de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no han sido impugnados en suplicación y que, en consecuencia, han adquirido firmeza.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de noviembre de 2015.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación