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Principio de Confianza Legítima. Sus orígenes y recepción por la Jurisprudencia comunitaria y española

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I. El principio de confianza legítima en el Derecho alemán

El Principio de confianza legítima, cuya recepción en la jurisprudencia comunitaria y nacional ha sido notable en las últimas décadas, tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Prusia.

Lo formula la jurisprudencia germánica en dos vertientes:

a) El control de legalidad ordinaria de actos administrativos particulares, para limitar los casos y efectos de la revisión de oficio de los actos administrativos materialmente conformes a derecho pero afectados por vicio de forma. Su formulación definitiva aparece por primera vez en la sentencia del Tribunal Superior Administrativo (OVG) de Berlín de 14 noviembre 1956.

b) El control de constitucionalidad de las leyes cuando quiebran la confianza generada por las que derogan. Se limita casos de retroactividad propia –afección a situaciones jurídicas ya concluidas–, entroncado con el principio de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional Federal (BVerfG) lo recoge por primera vez en su sentencia de 19 diciembre 1961.

En ambos supuestos, la recepción jurisprudencial del principio se hace en defecto de regulación legal o constitucional expresa.

II. Su recepción por la Jurisprudencia del TJCE

1. Recepción por el TJCE de principios generales del derecho como fuentes del derecho comunitario. Su fundamento y características

La recepción de los principios generales del derecho como fuente del derecho comunitario se recoge por primera vez en las SSTJCE de 12 julio 1957, dictadas en los casos 7/56 y 3 a 7/57.

Su fundamento es el principio "iura novit curiae" ante la necesidad de enjuiciar conflictos jurídicos regidos por el derecho comunitario para los cuales los Tratados y el derecho derivado, por su juventud y parquedad, no proporcionaban aun una solución expresa ( 1 ).

A tal efecto se recurre a principios generales del derecho que bien estaban en uso en todos los derechos de los Estados Miembros, en la mayoría de ellos o, incluso, en uno sólo.

También cabe citar la referencia que a estos principios generales hace el actual art. 340 párr. 2º del actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -EDL 1957/52-, cuando regula la responsabilidad extracontractual por actos de las instituciones comunitarias.

2. Características del principio de confianza legítima como principio general del derecho comunitario

La primera sentencia del TJCE que recoge y se funda en el principio es la de 16 junio 1966, dictada en el recurso 54/1965 Chatillon vs High Authority ( 2 ).

La siguiente que lo examina con más extensión es la dictada en el caso C-81/72 Civil Service Salaries E.C. Commission vs E.C. Council, señalando la necesidad de motivar las decisiones administrativas que se apartan de las anteriores cuando estas son susceptibles de producir la confianza legítima de sus destinatarios.

Este principio, en su aplicación al derecho comunitario:

- Es una manifestación seguridad jurídica en sentido amplio, aunque no se confunde con ella sino que la complementa, unida al principio de proporcionalidad.

- En su virtualidad para el control de actos administrativos, sólo cabe si éstos reúnen las características suficientes para generar confianza. Ello exige, a su vez:

· Como requisitos objetivos, que la institución comunitaria actúe en ejercicio de potestades regladas estrictas, no discrecionales ( 3 ) y que haya conferido al administrado garantías concretas ( 4 ) –en un acto individual expreso ( 5 ), una práctica administrativa inveterada ( 6 ) o circulares publicadas ( 7 ) que, en todo caso, deben ser conformes a derecho ( 8 )–.

· Como requisitos subjetivos que el operador económico que invoque el principio, aun siendo prudente, no esté en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria perjudicial para sus intereses ( 9 ) –pues cuando sea previsible o posible no puede aplicarse ( 10 )– y que el interés público subyacente en el cambio de criterio administrativo sea menos merecedor de protección que el interés privado que deriva de la expectativa de mantenimiento de la practica administrativa anterior ( 11 ).

- En lo que se refiere a la confianza generada por actos normativos la jurisprudencia comunitaria utiliza con extrema prudencia ( 12 ) este principio en sede de responsabilidad extracontractual, como medida excepcional para corregir efectos indeseables del llamado "déficit democrático" del ordenamiento jurídico comunitario, considerando:

· Que la retroactividad de las normas comunitarias no puede afectar a situaciones jurídicas nacidas y concluidas al amparo de la norma anterior (retroactividad propia) salvo en casos excepcionales si "el fin a alcanzar lo exige" y con justificación clara e inequívoca ( 13 ), como cuando la aplicación retroactiva de una medida está prevista o deriva de la normativa en vigor ( 14 ).

· Sin embargo, admite la retroactividad impropia que evita la petrificación del ordenamiento jurídico comunitario, cuyo objeto aconseja una constante adaptación a la coyuntura económica, como bien conocen e incluso reclaman por sus destinatarios ( 15 ) .

· En ambos tipos de retroactividad se anula la norma o indemniza sólo cuando no hay un interés público perentorio que justifique la retroactividad y no se advierte de la posible adopción de la medida, que, además, entra en vigor sin disposiciones transitorias adecuadas ( 16 ).

Es probable que las medidas de reducción del déficit democrático, que inspiran el Tratado de Lisboa -EDL 2007/376752-, también operen en una disminución de los casos a los que se aplica esta jurisprudencia.

III. Su recepción por la Jurisprudencia española

1. Introducción

Recapitulando, esta jurisprudencia:

Surge en Alemania, como criterio integrador de lagunas normativas de los ordenamientos administrativo y constitucional, limitando la revisión de oficio de los actos administrativos y moderando los efectos perjudiciales de la retroactividad de las normas, respectivamente.

Se recoge por la jurisprudencia comunitaria por inexistencia de normas de procedimiento administrativo general (impugnación de actos administrativos) y como contrapeso del déficit democrático (sucesión de las normas en el tiempo).

Su recepción por la jurisprudencia española, sin embargo –fuera de los casos en que el juez nacional actúa como juez comunitario– obliga a tener presentes las peculiaridades del ordenamiento jurídico español, singularmente su carencia de lagunas normativas en aquellas materias.

2. El principio de confianza legítima en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español

El TC español, por la propia naturaleza de su jurisdicción, examina el principio de confianza legítima sólo con relación al problema de la retroactividad de las leyes.

Cabe distinguir dos fases en dicha jurisprudencia:

· La de enunciación de los requisitos del principio, que tiene lugar en sus sentencias 126/1987, de 16 julio -EDJ 1987/126- ( 17 ), 150/1990, de 4 octubre -EDJ 1990/9010-, 197/1992, de 19 noviembre -EDJ 1992/11424- y 205/1992,de 26 noviembre -EDJ 1992/11678- ( 18 ), todas desestimatorias.

· La sentencia 173/1996, de 31 octubre -EDJ 1996/6502-, es la primera que declara la inconstitucionalidad con base –entre otros motivos–, a este principio. Se impugnaba el art 38,2,2 de la Ley 5/1990, de 29 junio, de medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria -EDL 1990/13928-, que creaba una gravamen complementario a la Tasa Fiscal de los juegos de suerte, envite o azar, aplicable a las máquinas de tipo B o C que, para 1990, ya se hubiera devengado con anterioridad a su entrada en vigor. Era una norma muy similar a la que se había declarado constitucional la anterior STC 126/1987 -EDJ 1987/126- pero el pronunciamiento ahora es distinto porque el Tribunal entiende que en 1990 la subida retroactiva no era previsible al haberse equiparado –desde 1988– la fiscalidad de los diversos tipos de juego con subidas de tipo importantes y cercanas en el tiempo, y actualizado su importe para el ejercicio fiscal que comenzaba el uno de enero de 1990. Era radicalmente imprevisible por los operadores económicos afectados que a mitad de año se modificara hasta alcanzar más del doble de la cuota originalmente establecida. Pero lo más relevante es que tal imprevisibilidad alcanza sólo virtualidad impugnatoria a efectos del juicio de constitucionalidad porque –en este caso– no se había acreditado por el legislador la concurrencia de un interés general suficiente para prevalecer por encima de la confianza legítima.

· Una tercera fase de consolidación del anterior cuerpo doctrinal, en la que:

- La mayoría de las sentencias son desestimatorias (SSTC 182/1997, de 28 octubre -EDJ 1997/6344-, 273/2000, de 15 noviembre -EDJ 2000/37192-, 332/2005, de 15 diciembre -EDJ 2005/213577-...).

- Excepcionalmente se estima la inconstitucionalidad, en casos de retroactividad propia al no acreditarse un interés general prevalente (STC 234/2001, de 13 diciembre -EDJ 2001/53301-), o –aun concurriendo éste– utilizar un medio desproporcionado (STC 48/2005, de 3 marzo -EDJ 2005/11362-).

- Se aplica el principio con relación al efecto de las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de las leyes, para el mantenimiento de actos administrativos firmes dictados en aplicación de leyes declaradas sobrevenidamente inconstitucionales pero que eran más favorables a los ciudadanos (STC 178/2004, de 21 octubre -EDJ 2004/152358-).

El principio de confianza legítima sólo en casos excepcionales funda la inconstitucionalidad de las leyes pues:

A) Existe un precepto constitucional específico, el art 9,3 CE, dedicado a los problemas de retroactividad temporal de las leyes. En aplicación del mismo, el TC considera que no es constitucionalmente objetable que el legislador otorgue el ámbito de retroactividad que considere oportuno a las normas salvo en el ámbito penal y de los derechos fundamentales (STC 42/1986 -EDJ 1986/42-). No pueden anteponerse al poder legislativo meras expectativas de derecho (STC 97/1990 -EDJ 1990/5486-) o situaciones legales o estatutarias (SSTC 108/1986, de 29 julio -EDJ 1986/108, 99/1987, de 11 junio -EDJ 1987/98- y 70/1998, de 19 abril -EDJ 1998/1483-).

B) Aunque el principio de seguridad jurídica también se constitucionaliza en el art. 9 CE -EDL 1978/3879-, no todas sus manifestaciones adquieren relevancia suficiente para convertirse en parámetros de constitucionalidad. La seguridad jurídica también se integra por la regulación constitucional del procedimiento normativo, conocida por los ciudadanos, quienes pueden expresar su opinión en la elaboración de las normas, bien directamente, bien a través de sus representantes políticos.

Por el contrario, el mantenimiento de situaciones jurídicas individualizadas por encima de las atribuciones del poder legislativo supone una quiebra del principio democrático, una indeseable prevalencia de los privilegios sobre la soberanía popular. Asimismo implicaría una petrificación del ordenamiento jurídico, que debe responder a las necesidades sociales cambiantes ( 19 ).

3. El principio de confianza legítima en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español

Debemos diferenciar, en este apartado, la aplicación del principio de confianza legítima al problema de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, de una parte, y al control de la legalidad de los reglamentos y actos administrativos, de otra:

3.1. El principio de confianza legítima y el problema de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador

Cabe distinguir dos tipos de supuestos:

a) La aplicación del principio de confianza legítima para resolver sobre la responsabilidad del Estado por actos del poder legislativo relacionada con los problemas derivados de la transposición tardía o defectuosa en nuestro derecho interno de las normas comunitarias que la precisan ( 20 ), o los que derivan de la aplicación directa en España del derecho comunitario ( 21 ), en cuyo caso la aplicación del principio de confianza legítima se realiza por el TS como juez comunitario, con las características que apuntamos "ut supra" para la recepción de este principio por la jurisprudencia comunitaria.

b) La aplicación del principio para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador cuando las leyes, conformes con la Constitución -EDL 1978/3879-, no son materialmente expropiatorias y no establecen un régimen de resarcimiento.

Tal y como recuerda el TS en su sentencia de su Sala 3ª Sección 6ª, de 16 mayo 2000 -EDJ 2000/11990- ( 22 ), que recopila la jurisprudencia anterior en esta materia, cabe distinguir dos periodos normativos que tienen su incidencia en la jurisprudencia emanada por el TS.

En el primero –que se desarrolla para asuntos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de RJAP-PAC (EDL 1992/17271)– se reconoce la ausencia de una normativa que regule expresamente la eventual responsabilidad patrimonial en tales casos. El vacío normativo posibilita una integración jurisprudencial "ex" art. 1 apdos. 4 y 7 CC -EDL 1889/1-.

En ese periodo es la STC de 13 febrero 1997, número 28/1997, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 278/1991, la que abre –obiter dicta– una vía que es aprovechada por el TS. Afirma que el hecho de que la ley cuya constitucionalidad enjuicia no disponga expresamente un cauce reparador –para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que establece– no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33,3 CE -EDL 1978/3879- pues eventualmente quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos.

La jurisprudencia del TS construyó entonces jurisprudencialmente los requisitos para encauzar la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado como legislador por daños causados por la sucesión de normas en el tiempo –con cita del principio de confianza legítima–, a saber:

- Que se produjeran "(...) daños o perjuicios en virtud de actos de aplicación de las leyes" y existiera "(...) 1º un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos que pueden considerarse afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable" (STS 13 junio 2000 FJ 7º -EDJ 2000/15878-) ( 23 ).

- "Para examinar si esto es así es menester utilizar varios criterios. Entre ellos reviste singular interés el relacionado con la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones. Estos conceptos, utilizados por las sentencias de esta Sala últimamente citadas, están estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas. La virtualidad de este principio puede comportar la anulación y, cuando menos, obliga a responder en el marco comunitario, de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento" (STS 13 junio 2000 FJ 7º -EDJ 2000/15878-).

- "Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja." (STS 13 junio 2000 FJ 7º -EDJ 2000/15878-) ( 24 ).

- En cuanto a la existencia de daños indemnizables, las meras expectativas creadas por una situación estatutaria, que subsiste pero con modificaciones exigidas por razones de interés general apreciadas por el poder legislativo no generan un derecho a indemnización (SSTS de 30 noviembre 1992 -EDJ 1992/11801-) ni tampoco los derechos no incorporados al patrimonio de su titular o cuya adquisición depende de cargas todavía no cumplidas por el interesado (STS de 14 febrero 2002 -EDJ 2002/5931-).

El segundo periodo se abre tras la reforma operada en la materia por la Ley 30/1992, de 26 noviembre RJAP-PAC -EDL 1992/17271-. Su art. 139,3 dispone que sólo procede indemnizar si así lo prevé expresamente la nueva ley.

Ante el evidente cambio en la regulación, la STS de 14 febrero 2002 -EDJ 2002/5931- afirma que:

"(...) La regulación contenida en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -EDL 1992/17271- (...) exige determinar el alcance del nuevo requisito establecido en el sentido de que la previsión de la indemnización y de su contenido arranque del propio acto legislativo que motiva la lesión, cuestión que los Tribunales habrán de ir resolviendo, sin que sea procedente efectuar ahora afirmaciones categóricas (...)".

Para, a renglón seguido, desvirtuarla declarando que:

"De excepcional interés para el estudio de esta materia es la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de marzo de 1996 -EDJ 1996/12205-, en la que se contiene doctrina sobre la responsabilidad de un Estado miembro por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho comunitario que le sean imputables, requisitos de esa responsabilidad y cuantía de la reparación, por las violaciones del Derecho comunitario cuando el incumplimiento reprochado sea atribuido al legislador nacional.".

Lo cual equivaldría a privar de eficacia al art. 139,3 LRJAP-PAC -EDL 1992/17271-, norma legal de claro alcance, finalidad y contenido tanto "lege data" como "lege ferenda".

En este punto se produce un salto jurídico-lógico muy criticable. La STJCE de 5 marzo 1996 -EDJ 1996/12205- se está refiriendo a la aplicación del principio de confianza legítima en el marco del ordenamiento jurídico comunitario –caracterizado, entre otras circunstancias– por un déficit democrático y un marcado economicismo. El TS puede aplicar el principio cuando actúe como juez comunitario, no cuando lo haga como juez nacional que debe respetar las normas emanadas por un poder legislativo democrático. Un principio general del derecho, como el de confianza legítima, no puede aplicarse "contra legem".

La STS de 14 febrero 2002 -EDJ 2002/5931- desestima finalmente la demanda, pero sobre la base de enjuiciar si se había quebrado o no el principio de confianza legítima, lo cual es algo que ni siquiera debería entrarse a valorar salvo en aquellos asuntos en los que se actuara como juez comunitario –lo cual no sucedía en el comentado–.

3.2. El principio de confianza legítima aplicado al control de legalidad de los actos administrativos

Dejando de un lado la aplicación del principio en el control de legalidad de los reglamentos, que se anuda a lo que ya se ha expuesto en cuanto a las leyes que el reglamento desarrolla ( 25 ), nos centraremos ahora en su virtualidad para el examen de la legalidad de los actos administrativos.

El ordenamiento jurídico administrativo español ya incorpora tradicionalmente la:

a) Actuación objetiva y eficaz para alcanzar los intereses generales con sometimiento a la Ley y al Derecho (103,1 CE -EDL 1978/3879-).

b) Obligación de publicar instrucciones y consultas en respuesta a peticiones de los interesados (art 37,10 LRJAP-PAC -EDL 1992/17271-).

c) Regulación garantista del procedimiento administrativo (LRJAP-PAC -EDL 1992/17271-).

d) Vinculación de la Administración por sus propios actos, que sólo revocables en casos y por causas tasadas (arts. 102, 103 y 105 LRJAP-PAC -EDL 1992/17271-).

e) Imposibilidad de efectos retroactivos salvo cuando sustituyen de actos anulados, o producen efectos favorables (art. 37 LRJAP-PAC -EDL 1992/17271-).

f) Obligación de motivar cambios de criterio (art. 54,1 c) LRJAP-PAC -EDL 1992/17271-).

La modificación del art 3,1,2 LRJAP-PAC -EDL 1992/17271- por la Ley 4/1999, de 13 enero -EDL 1999/59899-, para insertar en el una mención expresa a la confianza legítima, no supone ninguna innovación sustantiva. No existe ningún vacío normativo que autorice acudir a principios generales del derecho –como el de confianza legítima– en ausencia de ley y con una pretendida –que no real– finalidad integradora del ordenamiento administrativo español.

 

Notas

1.-Así en la STS de 16 octubre 2003 -EDJ 2003/158439- se señala al respecto que:

"Por otro lado, el principio de confianza legítima que se aduce difícilmente podría considerarse un fundamento para decretar la ilegalidad del Real Decreto impugnado sin vincular la alegación a la infracción de algún precepto legal concreto. Pero sobre todo, no puede aceptarse que se pueda considerar contrario a dicho principio o a la buena fe la regulación definitiva de los requisitos necesarios para desarrollar una actividad dictada en cumplimiento del mandato expreso de una ley (...)".

2.-En este caso, se accede a la indemnización de los gastos acarreados por la aprobación de los planes parciales pero no de los derechos urbanísticos, que todavía no se habían adquiridos por no haber cumplido las cargas impuestas por la legislación para ello.

3.-Véase nota 21 anterior.

4.-STS 3ª Secc. 6ª de 16 mayo 2000, sobre ley de ordenación de los espacios naturales protegidos de Baleares, que convierte en inejecutables sobrevenidamente varios planeamientos urbanísticos que se encontraban en curso, generando perjuicios a los particulares interesados, FD 5º -EDJ 2000/11990-.

5.-Las SSTS de 5 marzo de y 27 junio 1994 -EDJ 1994/10931-, que aun reconociendo que la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivado del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea -EDL 1985/9169- podía considerarse producido «incluso, y más propiamente, como consecuencia de las determinaciones del poder legislativo», reconoció en el caso allí enjuiciado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones –que se vieron frustradas– fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas.

6.-STJCE de 19 noviembre 1991 (Francovich) -EDJ 1991/12584- y 8 octubre 1996 (Dillenkoffer) -EDJ 1996/12347-, y STS 3ª de 12 junio 2003 en el caso Sogecable -EDJ 2003/11956-.

7.-STC 332/2005, de 15 diciembre, FJ último -EDJ 2005/213577-: "(...) un principio como el de seguridad jurídica, que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 126/1987, de 16 julio, F. 11 -EDJ 1987/126-, y 182/1997, de 28 octubre, F. 11 -EDJ 1997/6344-), no puede dar lugar a la congelación o petrificación del Ordenamiento. (...)".

8.-STC 205/1992, de 26 noviembre, FJ 2º -EDJ 1992/11678-: "(...) Por último, y siguiendo también los criterios sentados en nuestra STC 197/1992 -EDJ 1992/11424-, la seguridad jurídica, en cuanto certeza de la norma o protección de confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos razonablemente imprevisibles, no puede entenderse vulnerada en el presente caso, pues, (...) Había, (...) un claro conocimiento por parte del contribuyente de la posibilidad de que se efectuasen cambios en la legislación también en relación con la cuantía del tipo, en un impuesto que, además, permite al sujeto pasivo transferir la carga tributaria a los consumidores como un coste a incluir en el precio del producto.".

9.-STC 126/1987, de 16 julio -EDJ 1987/126-, sobre la creación de gravamen complementario a la tasa fiscal del juego para máquinas o aparatos automáticos, que recoge por primera vez la jurisprudencia alemana aunque luego no es determinante para enjuiciar la constitucionalidad de la norma salvo en una referencia a que el cambio legal era previsible.

10.-STJCE de 8 junio 1978 C-97/76.

11.-Cabe citar la STJCE de 20 septiembre 1998 C-203/1986.

12.-En el caso anterior, posible adopción de medidas monetarias compensatorias en situaciones excepcionales, en el marco la Organización Común del Mercado del Vino. También cuando se trata de dar efectos retroactivos a una norma que sustituye a otra anulada por defecto de forma en el procedimiento de adopción STJCE 8 de junio 1977 C-97/76.

13.-STJCE 25 de enero 1979 en asunto C-98/78 : "20 Although in general the principle of legal certainty precludes a Community measure from taking effect from a point in time before its publication, it may exceptionally be otherwise where the purpose to be achieved so demands and where the legitimate expectations of those concerned are duly respected (...)".

14.-En la STJCE de 25 mayo 1978 recaída en asuntos acumulados C-83 y 94/76 y 4,15 y 40/77, Bayerische HNL se sienta una jurisprudencia muy restrictiva que exige que se produzca una violación de los Tratados o de una norma dictada en interés subjetivo del reclamante que sea sumamente grave y rayana en lo arbitrario produciendo un daño anormal y singular.

15.-Cabe citar la STJCE en los casos Mulder, C 120/1986 Mulder vs Minister van Landbouw y C-104/89 acumulado al 37/90 Mulder vs Council and Commission -EDJ 2000/103896, sobre incentivos de retirada del mercado de productores de leche y posterior apertura de cuota láctea.

16.-STJCE en casos C 78/77 Luhrs, C-265/85Van den Berg en Jurgens vs Commission, C424-425/85 FRICO vs VIV.

17.-STJCE de 22 junio 2006 [TJCE 2006, 174], Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartado 147 -EDJ 2006/80733, y STPI de 16 octubre 1996 [TJCE 1996, 187], Efisol/Comisión, T-336/94, Rec. p. II-1343, apartado 31.

18.-Véase nota 3 anterior.

19.-STJCE en casos C-74/74 CNTA vs Commission y C-400/92 Germany vs Commission -EDJ 1994/14050.

20.-STJCE C-344/85, Ferriere San Carlo vs Commission.

21.-STJCE en casos acumulados C- 424-425/85 FRICO vs VIV.

22.-SSTJCE Bélgica y Forum 187/Comisión [TJCE 2006, 174], apartado 147 -EDJ 2006/80733-, y Efisol/Comisión [TJCE 1996, 187], apartado 31).

23.-STJCE de 1 de octubre de 1987 [TJCE 1988, 17], Reino Unido/Comisión, 84/85, Rec. p. 3765, y auto de su Presidente de 10 de junio de 1988, Sofrimport/Comisión, C-152/88 R, Rec. p. 2931; STPI de 28 de septiembre de 2004 [TJCE 2004, 262], MCI/Comisión, T-310/00, Rec. p. II-3253, apartado 112 -EDJ 2004/267630-.

24.-"A measure which satisfies the fundamental conditions underlying the concept of a decision within the meaning of the Treaty retains the character of a decision even though it fails to comply with some inessential requirement of form laid down by the High Authority for the identification of its decisions".

25.-STJCE 12 julio 1957 Dineke Algera and others C-7/1956 y 3 a 7/57 § 54 (...) III.

26.-En este caso, se accede a la indemnización de los gastos acarreados por la aprobación de los planes parciales pero no de los derechos urbanísticos, que todavía no se habían adquiridos por no haber cumplido las cargas impuestas por la legislación para ello.

 

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 1 de septiembre de 2011.


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